REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001039.
Parte Demandante: ARGENIS ANSELMO CRESPO GARCÍA.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ISRAEL GARCÍA y MILAGROS ÁGREDA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto Previsión Social del Trabajo, bajo los Nros. 92.172 y 17.766, respectivamente.
Parte Demandada: UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Apoderados Judiciales de la Demandada: FILIPPO TORTORICCI y RAFAEL CARVAJAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Israel García y Milagros Ágreda, apoderados judiciales de la parte actora, contra el Auto de fecha 24/09/2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/10/2007 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 16/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 23/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó ante esta Alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere un amplio margen para promover y evacuar pruebas y el Juez tiene el deber de inquirir la verdad e incluso puede ordenar la evacuación de pruebas adicionales. Afirmó además que el Auto recurrido negó la prueba de declaración de parte fundamentándose en que lo pretendido era una posición jurada y negó además la prueba de Inspección Judicial porque según sus dichos era ambigua, sin embargo, la Ley permite la promoción de las pruebas que las partes tengan a bien, siempre que no sean ilegales o impertinentes, y respecto a la Inspección se consideró la más pertinente pues no cuentan con otro medio para demostrar que la demandada pagaba bono por eficiencia, el cual es un hecho controvertido y al efectuar una revisión del escrito de promoción se puede observar que se especificó sobre lo que iba a recaer (registros de recursos humanos y liquidación final de los ciudadanos César Moreno y María Pereira de Girón) por lo que no está ajustada a derecho la afirmación del A quo para negarla.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
El recurrente pretende a través de la promoción de la declaración de parte una declaración jurada, ya que solicita que el representante legal deponga sobre los hechos de la demanda, lo cual evidentemente no es una declaración de parte y adicionalmente promueve una inspección judicial sin establecer donde va a ser practicada, sólo afirma en el la Universidad Yacambú y obviamente no puede inspeccionarse toda la demandada y el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo dispone que la misma se practicará sobre cosas, lugares o documentos y al no determinarse debía ser declarada inadmisible como en efecto lo fue.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por las partes, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionado por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, en criterio de este Juzgado, por la manera en que fue promovida la declaración de parte, se advierte que el promovente persigue una declaración jurada, y no el medio al que hace referencia, por lo que en razón de la prohibición expresa que la Ley Adjetiva Laboral hace de este medio, quien juzga considera que la actuación del A quo estuvo ajustada a derecho al negar su admisión, pues en todo caso dicha prueba es facultativa del Juez, siempre y cuando la estime pertinente, previa constatación de los requisitos de Ley, compartiendo esta Alzada el criterio expuesto por el Juez de Primera Instancia en tal sentido. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la Inspección Judicial en criterio de este Juzgador el actor fue específico en su promoción, pues la misma debe practicarse en el departamento de Recursos Humanos de la demandada sobre los registros de los ciudadanos César Moreno y María Pereira de Girón, y al tener por objeto demostrar la procedencia del pago del bono de eficiencia y vacaciones extralegales reclamados, conceptos controvertidos en la presente causa, al no ser ilegal ni impertinente, entendiendo que interesa su certificación en autos a los efectos de la verdad, dicha prueba debió ser admitida por el Juzgado A quo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Israel García y Milagros Ágreda, contra el Auto de fecha 24/09/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA el Auto recurrido sólo en relación a la admisión de la prueba de inspección judicial.
CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 25 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2007-1039
Amsv/JFE
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