REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000232.

Parte Demandante: JOSÉ RAMÍREZ, PEDRO ALVARADO, JORGE GÓMEZ, RAFAEL GÓMEZ, RAFAEL SEQUERA, ERNESTO MACHADO, CARLOS RAMÍREZ y JORGE LUÍS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775.414, 7.307.513, 11.432.415, 9.612.361, 9.527.668, 13.566.584 y 3.533.637, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESÚS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL MORENO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto Previsión Social del Trabajo, bajo los Nros. 53.150 y 108.606, respectivamente.

Parte Demandada: AUTOSANZ REPUESTOS C.A, AUTOSANZ SERVICIOS, DISTRIBUIDORA, DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L.

Apoderada Judicial de la Demandada: MARDUNELYN CHANG HONG, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.412.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Moreno, apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha 28/02/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/03/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 16/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 23/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó ante esta Alzada que promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” y el Juez A quo inadmite la prueba porque la información solicitada podía incorporarla al proceso por sus propios medios, actuación ésta que es ilegal a la luz de lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, afirmó que la Sala ha establecido que además del deber del Juez de buscar la verdad debe verificar la oportunidad y legalidad de la prueba y fuera de estas condiciones no debe negar la admisión de la prueba. De igual manera, alega que en el presente asunto, la prueba tiene por objeto demostrar el incumplimiento reiterado de las obligaciones del patrono respecto a sus representados, tanto en materia de prestaciones sociales como de higiene y seguridad, hecho éste controvertido y el objeto de la prueba fue establecido en el escrito de promoción. Finalmente, manifiesta que es un hecho notorio que no se tiene certeza en relación a el tiempo en que la Inspectoría del Trabajo hará entrega de copias certificadas y no le está dado a las partes solicitar una extensión indefinida del lapso de promoción y ello conllevó a que se promoviera la prueba de informes; sin embargo, aún y cuando el trabajador es el débil económico sus representados se vieron en la necesidad de efectuar un gasto en copias de los expedientes administrativos a los que estaban referidos los informes debido a la negativa del Juez a admitir dicha prueba, es por ello, que al serles entregadas días atrás procedieron a consignarlas en el expediente, por tal razón, solicita se admita la prueba promovida.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que no tenía ninguna observación que hacer sobre los alegatos de la parte recurrente.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados en la Audiencia, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, quien juzga procede a pronunciarse sobre el desistimiento del Recurso en relación con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de apelación, y en tal sentido observa que en fecha 04 de marzo de 2008 el abogado Rafael Moreno afirmó que apelaba del Auto de admisión de pruebas porque en el mismo se indicaba que las documentales relacionadas con la parte variable del salario no constaban en autos; sin embargo, en la Audiencia oral nada alegó al respecto y al ser interrogada la parte recurrente sobre la fundamentación de la apelación que constaba en dicho escrito manifestó que desistía del recurso en tal sentido, razón por la cual esta Alzada procederá a pronunciarse sólo sobre los argumentos expuesto en la Audiencia en fecha 23 de abril 2008. Y así se decide.

Así las cosas, en relación al objeto del recurso, este Juzgador debe destacar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, respecto a los medios probatorios promovidos, providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, en principio el Juzgado A quo debió admitir la prueba de informes ya que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad antes citados; sin embargo, vista la manifestación del Recurrente de que los hechos que se pretendían demostrar mediante dicha prueba ya constan en autos, pues recientemente se obtuvo copia certificada de los expedientes administrativos en los cuales constan, por lo que proceder a oficiar para obtener una respuesta que ya consta en autos retardaría de manera innecesaria el proceso, por tanto, considerando el principio de celeridad procesal que rige el procedimiento laboral y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, quien juzga ordena la admisión de las documentales consignadas por la parte actora consistentes en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pío Tamayo”. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Moreno, contra el Auto de fecha 28/02/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido, en el sentido de que el Juez de Juicio debe admitir las documentales constantes de copias certificadas de expediente administrativo consignadas por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 29 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario


KP02-R-2008-232
amsv/JFE