REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de abril de 2008.
Año 197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000050.
Parte Demandante: JOSÉ RODRIGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.440.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA FERNANDA ALVARADO, LUBELYS RIVERO, OSWALDO RAMOS, RAYZA MERINO, LISBELY GÓMEZ, JUAN DÍAZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL AGUELLES, CELSA MARTÍNEZ, SANDY SUÁREZ, Funcionarios Procuradores del Trabajo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.615, 108.675, 119.392, 92.454, 102.135, 102.049, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 92.047, 90.466, 108.918, 108.912, 119.319, 90.269, 116.343, 119.428, respectivamente.
Parte Demandada: COLVEX DE VENEZUELA C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Castelar Martínez, contra la decisión de fecha 15/01/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/01/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 11/03/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 02/04/2008 a las 09:30 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, compareció por la parte actora el ciudadano José Rodrigo Peña Ramírez y su apoderada judicial Abogada María Fernanda Chaviel, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.161. Así mismo, compareció el Abogado Jorge Castelar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.387 presuntamente en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos documento poder que acredite su representación, y al momento de ejercer el recurso de apelación no lo hizo como abogado asistente sino en su condición de apoderado judicial y no acompañó poder en original ni en copia fotostática y además de ello, al realizarse el llamado para la celebración de la Audiencia correspondiente ante esta Alzada no presentó ningún poder.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente procedimiento, es por ello que al constatarse que en la presente causa la parte demandada actúa presuntamente mediante apoderado judicial sin que por medio alguno pueda verificarse la cualidad que aquél alega, pues no consta en autos poder ni fue presentado a la vista de este Juzgado, por lo que en nuestra opinión el recurso interpuesto ante la carencia de mandato expreso como se configura en la presente causa ni siquiera debió ser oído. Se dejó constancia por tanto que la parte recurrente no compareció a través de representante ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Enrique Castelar Martínez, contra la decisión de fecha 15/01/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Castelar Martínez, contra la decisión de fecha 15/01/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 03 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-50
Amsv/JFE
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