REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000194
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y JOSÉ JAVIER TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.639.152 y 17.018.699, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO TORRES, LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ, y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.095, 19.338 y 92.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS, Sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, anotada bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO SIERRALTA ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.245.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04-04-2008 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar no pudo comparecer por presentar problemas de salud, ameritando reposo médico, que por tanto siendo que su representada sólo contaba con un apoderado judicial es por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar. En este sentido, alegó el recurrente que el médico que expidió la constancia es funcionario público.
Asimismo, señaló el recurrente que siendo que el domicilio de la demandada se encuentra en la Ciudad de Carora, el A quo debió otorgar un día de término de la distancia, por lo que en tal sentido indica que el día en el cual se efectuó la Audiencia Preliminar no correspondía, porque debió darse el término de la distancia, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
III
DEL OBJETO DEL RECURSO
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, aprecia este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a que este Juzgado, de decidir de manera positiva al pedimento del recurrente, reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, para lo cual deberá dictaminar si en el caso de autos existen justificados motivos de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:
Debe indicarse, tal como ha sido señalado por este Juzgador en otras decisiones, que el proceso laboral está basado en un sistema de audiencias, orientado a que las partes procuren llegar a un acuerdo bajo la dirección del juez, por ello fue ideada la estructura para que las partes se reúnan a plantear y solucionar sus conflictos, por ello sobre las partes recae la obligación de comparecer al día y hora fijados por el Tribunal so pena de aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
De lo anterior se desprende que el Juzgado Superior podrá revocar la sentencia dictada por la Instancia cuando a su juicio existieren justificados motivos, o por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobados a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Así, en el caso de autos el recurrente admite que no compareció al llamado de la Audiencia Preliminar, pero señala que el motivo de su incomparecencia se produjo por causa justificada ya que presentó problemas de salud el día fijado para la mencionada Audiencia.
A los fines de demostrar tal hecho el recurrente consignó Constancia Médica suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, quien señala que el ciudadano Luís Pérez estuvo en consulta el día 11-02-02 por presentar molestia general y fiebre, ameritando reposo laboral por dos días. Al respecto, aprecia este Juzgado sobre la documental consignada, cursante al folio 104, que la misma no se trata de los llamados documentos públicos administrativos, sino que la misma emana de un tercero y por tanto conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificada en juicio para surtir efectos probatorios, situación ésta no ocurrida. En tal sentido, aprecia esta Alzada tal como lo refiriera ut supra, de dicha documental no se desprende que emane de un ente público o que fuere otorgado por funcionario público, tal como lo alegare el recurrente, motivos por los cuales se desecha la referida documental. Y así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente referido a que el A quo debió otorgar un día de término de la distancia por encontrarse el demandado en la ciudad de Carora del Estado Lara, a los fines de decidir lo planteado este Juzgado observa:
Dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Así pues, de la norma trascrita aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el Juez podrá otorgar el término de la distancia tomando en consideración la distancia existente entre poblado y poblado, en atención a las vías de comunicación entre dichos poblados y deberá otorgarlo cuando la distancia sea de por lo menos 200 kms. En este sentido, aprecia esta Alzada que de la ciudad de Barquisimeto (sede de los Tribunales) a la Ciudad de Carora (domicilio de la demandada) no hay 200 kilómetros, en razón de lo cual y tomando en consideración que las vías existentes entre ambas ciudades son vías principales, en buen estado, de fácil acceso y comunicación, siendo circulada por todo tipo de medios de transporte, es por lo que el A quo no estaba obligado a otorgar el término de la distancia. Y así se decide.
Por otra parte, debe indicar este Juzgado que el argumento inicial expuesto por el demandado para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar no fue por el término de la distancia, es decir su incomparecencia no se debió a tal hecho, sino que fue la enfermedad aducida lo que produjo su incomparecencia. En razón de lo cual no habiendo, en criterio de este Juzgado, demostrado el recurrente motivos justificados de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
El Secretario
Israel Arias Castillo
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Secretario
Israel Arias Castillo
KP02- R- 2008-000194
JFE/ldm
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