REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: TC11-L-2001-000001

ASUNTO VIEJO: 2.008-0002-N

PARTE ACTORA: Luis Enrique Colmenares Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.999.723, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Carlos Quiñones Orta, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 83.856, Abogado en ejercicio, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA GABRIELA MUCHACHO y RAMÓN JOSÉ MUCHACHO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.230 y 7.240, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO POR FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-01-2.008.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales Abogados María Gabriela Muchacho de Arjona y Ramón José Muchacho, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2.008, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Enrique Colmenares Pernia, contra la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.T.V.), partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 73de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.008…””

Y durante la Audiencia de Apelación alego lo siguiente:

“…La sentencia objeto de esta apelación nos permite observar la importancia de la nueva Jurisdicción Laboral Especial. El Juez Ad quo hace observaciones apartándose del artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como también del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido desconoce criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque según criterios de él no le es aplicable. La apelación se fundamenta de la Sentencia recurrida en donde se incluye Alícuota de Bono Vacacional, Utilidades y Servicio Telefónicos. La Sala de Casación Social ha trajinado estos casos y para lo cual solicita se revise las sentencias de fechas 29/09/2000 y 26/04/2007, en ambos fallos ha quedado claro el planteamiento que le dan a los conceptos antes mencionados y que se deben seguir de acuerdo a la Convención Colectiva y se debe tomar el salario del mes inmediato anterior. El Juez se aparta del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral y no es valido que se apoye en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no puede aplicarse supletoriamente porque hay una Ley expresa en materia laboral. En consecuencia, solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación interpuesta y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio y se declare sin lugar la demanda…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación giró dentro del contexto del salario integral para el calculo de la pensión de jubilación y en consecuencia se le adeudaría una diferencia de la referida pensión desde el año que culminó la relación laboral, es decir desde el 31/03/2.001 por la cantidad de Bs. 2.444.902.20. En este sentido es necesario analizar el alegato hecho por la parte apelante con respecto a la posible violación del artículo 177 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también determinar el salario que devengará la trabajadora por concepto de pensión de jubilación.

En este orden el suscrito Juez Superior del Trabajo procedió a dictar verbalmente el fallo, fundamentándose en las siguientes consideraciones y motivaciones:

Que la representación judicial de la parte demandada – apelante manifestó que la Sentencia dictada en fecha 16-01-2.008 por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no estuvo ajustada a derecho debido a que se omitió acatar el orden jurídico establecido para el presente caso en este caso especifico se apartó de lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


Ahora bien, la Sala de Casación Social en decisión Nº 1463, de fecha 29-09/2006, dejó establecido el salario para determinar la pensión de jubilación, de conformidad con lo convenido en la Convención Colectiva, debe indicarse en primer lugar, que una vez revisado el Contrato Colectivo entre la empresa CANTV y los trabajadores, se desprende del mismo que el salario que se debe tomar en cuenta para fijar la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de jubilación, de conformidad con el numeral dos (02) de Artículo 10 del anexo “V” del Contrato Colectivo:

ULTIMO SALARIO PERCIBIDO PORCENTAJE APLICADO 92% 25 % DE INCREMENTO AL MONTO ANTERIOR TOTAL
Bs. 748.500,00 Bs. 688.620,00 Bs. 172.155 Bs. 860.775,00
Bs.F. 748,50 Bs.F. 688,62 Bs.F. 172,16 Bs.F. 860,78

Por otro lado, es menester señalar que el monto en el cual quedo fijado no es inferior al salario mínimo urbano, de conformidad como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de Diciembre de 2003, dejo establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de la naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades primordiales y las de sus miembros que componen el grupo familiar, y que encuadra dentro del principio de una justicia social, atinentes al derecho al trabajo y en consecuencia a una seguridad social justa.

El objetivo es que el jubilado, antiguo trabajador viva con el salario que normalmente le permitió adquirir para sí el sustento, los alimentos, las medicinas etc., que es el salario percibido en el ultimo mes de su prestación de servicio, por lo que quedan excluidos las remuneraciones extraordinarias o accidentales que percibía el trabajador durante su labor. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y atendiendo al artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, en el sentido que los jueces deben acogerse a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta alzada se acoge a lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos en donde se determina que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades, Bono Vacacional, ni el pago por renta de servicio telefónico. Así se decide.

En merito de las precedentes consideraciones, esta Alzada debe declarar con Lugar el recurso ordinario de apelación, ordenando fijar la pensión de jubilación en base al último salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de jubilación, de conformidad con el numeral dos (02) de Artículo 10 del anexo “V” del Contrato Colectivo, en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. F. 860,78, excluyendo la alícuota de utilidades, Bono Vacacional, ni el pago por renta de servicio telefónico y revoca la decisión dictada Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-01-2.008, quedando consecuencialmente anulado el fallo apelado y se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada -apelante. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16-01-2.008. TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Colmenares Pernia, contra la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por fijación y reconocimiento del último salario para el monto de pensión de jubilación definitiva y por cobro de diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir. CUARTO: Se ordena fijar la pensión de jubilación en base al último salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de jubilación, de conformidad con el numeral dos (02) de Artículo 10 del anexo “V” del Contrato Colectivo, en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. F. 860,78, excluyendo la alícuota de utilidades, Bono Vacacional, y el pago por renta de servicio telefónico. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (16) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Irene Vander Linder
En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de dos mil Ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Irene Vander Linder
AM/lemc.-
ASUNTO Nº 2.008-0002