REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2005-0000307

CUADERNO DE RECUSACION N° TH12-X-2008-00001

RECUSANTES: ABG. MARIA ELENA PRIETO Y ELEAZAR MORIN

RECUSADA: ABG. THANIA OCQUE JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Conoce este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION de la Abogada: THANIA OCQUE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo opuesta por los ABG. MARIA ELENA PRIETO Y ELEAZAR MORIN en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas Hidrológica de la Cordillera Andina y Hidrológica de Venezuela C.A., basada la misma en el articulo 31, ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada en el Proceso Judicial el COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD siguen los ciudadanos: JOSE GREGORIO VALERO, DAMARI AVILA, ESTILI MARAGARITA ANTUÑEZ, FELIPE UTTARO NARDONE Y LUZ MARINA PADILLA RUBIO contra: EMPRESAS HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA Y HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recusante en su escrito y durante la audiencia alegó lo siguiente:

“… que de acuerdo a los hechos acaecidos el día Lunes 14 de Abril del presente año en la prolongación de la audiencia de Juicio de la causa signada con el Nº TP11-L-2005-000307 en la cual se presentaron una serie de hechos irregulares, los cuales se pueden evidenciar y apreciar en toda su dimensión, en la reproducción del video, en relación a la conducta hostil y altanera de la Juez para dirigirse a nosotros, que pueden afectar los intereses patrimoniales de nuestras representada al momento de dictarse una sentencia…. Por su parte la Apoderada judicial de Hidroandes alega que en la prolongación de la audiencia de Juicio la Jueza Thania Ocque mantuvo una conducta hostil y desafiante ya que manifestó que varias veces habíamos actuado con falta de probidad además que quiso poner en nuestra boca palabras que nosotros no habíamos dicho, por lo que le efectué ciertas observaciones a la misma Este impase que hubo entre nosotros no me garantiza que la decisión que la ciudadana juez pueda tomar se imparcial e idónea. Solicito se tomo en cuenta que la empresa Hidroandes es una empresa del estado por la que la decisión de la juez recusada puede afectar el patrimonio del Estado. Por su parte el Apoderado Judicial de Hidroven alegó: que se presentaron una serie de irregularidades como cuando la Juez Thania Ocque procede a realizarme un interrogatorio pero el mismo fue con animadversión tal como se puede evidenciar del video presentado, lo que hizo que mí defensa quedara en minusvalía. Si bien es cierto que el Juez debe buscar la verdad por todos los medios no puede hacerlo con un criterio ya preestablecido, que es lo que la Juez hizo en cuanto al Bono de Productividad. Ella manifiesta que tiene dudas en cuanto a mi defensa cuando lo que de verdad manifestaba era su criterio, Se debe de tomar en cuenta que mi representada es una empresa con 100% capital del estado, capital que se puede ver lesionado con una sentencia imparcial por parte de la Jueza de Primera Instancia. ”

Por su parte la Juez recusada alegó en la Audiencia lo siguiente:

“…Quiero plantear como punto previo la admisibilidad de esta recusación ya que en los Art. 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señalan que la recusación debe plantearse antes de la realización de la Audiencia de Juicio pero como entiendo que la causal podría tomarse como una causal sobrevenida que aunque no está contemplado en la ley elogio que se este celebrando la Audiencia el día de hoy ya que con ella se garantiza el derecho a la defensa de las demandadas hoy recusantes. Ya entrando al fondo niega rechaza y contradice que exista causal de enemistad animadversión con los hoy recusantes, con las empresas que ellos representan ni con ningún funcionario que labore en ella. Cabe destacar que el nuevo proceso laboral lleva implícito la búsqueda de la verdad por todos los medios y es deber y obligación del Juez mantener el orden dentro de la Audiencia y fue lo que hice cuando señalé a la Apoderada Judicial de Hidroandes que no podía desconocer una prueba que ella misma había promovido. Luego se presentó un inconveniente cuando se evacuaba la prueba inserta a los folios 162 cuando traté de aclarar la posición del apoderado judicial de Hidroven con respecto a la misma, manifiesto nuevamente a los recusantes que mi imparcialidad en ningún momento se va a ver comprometida…”

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:
Punto Previo: Según el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “en los casos de recusación esta se podrá intentar antes de que se realice…. La audiencia de juicio en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio…”, en el presente caso los hechos que se imputan a la Juez recusada se produjeron justamente en la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que se trata de un hecho sobrevenido, lo que imposibilita su exigencia con anterioridad a la Audiencia de Juicio.

Por otro lado, este Tribunal, observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por algunas de las causales siguientes:
ORDINAL 6:(...) por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

Teniendo entonces que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley y se refiere a la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente. Por otra parte la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la Ley, entre ellos, el relativo a la procedencia de la causal propuesta, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita demostrar de forma contundente y objetiva la existencia de la enemistad, entendiendo la doctrina que puede generar enemistad los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal en sentencia del 27 de Junio de 2002 la cual sostuvo que “…no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, si no que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta… es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recurso que lo acrediten en forma inobjetable”.
Igualmente, se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia a saber: “1°) Es necesario que los hechos lleven al animo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación;3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe de ser una enemistad grave, un estado de irritación fundamentada en hechos precisos; 4°) La negativa por parte del Juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”.
En el presente caso, el recusante se limita a señalar que la enemistad entre ellos y la Juez Primera de Juicio se deriva de lo acaecido en dos momentos dentro de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 14 de Abril del 2008, en el asunto Nº TP11-L-2005-000307, en donde la Juez se dirige a ellos con una conducta hostil y altanera violentando las normas de cortesía, civismo y fraternidad que deben prevalecer en esta clase de audiencias para lo cual consigna grabación audiovisual de la Audiencia de ese día.
Al respecto cabe destacar por esta Alzada, ceñido a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que tales argumentos no constituyen de manera alguna prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, por el contrario lo que se pudo observar en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 14-04-2008, que se realizo ante el superior, valorándolo bajo el criterio de la sana crítica es a una Juez de Juicio, dirigiendo el proceso, haciendo preguntas sobre las pruebas presentadas por las partes, aclarando las consideraciones que las partes tienen sobre los documentos presentadas por las mismas, precisando el alcance de sus respectivas visiones de los hechos acaecidos y recogidos en los documentos presentados por ellas. Cuales son los poderes del juez de juicio en la audiencia oral?
El proceso laboral en materia de pruebas concede facultades expresas a los jueces que van más allá de las previstas en un proceso enmarcado estrictamente en el principio dispositivo. Muestra patente de esta aseveración son las normas previstas en la ley adjetiva laboral como lo serian los artículos: 5, 71, 103 al 106, 122, 156, estos artículos están en una conexión directa con la Constitución vigente que establece en su articulo 2 que el Estado Venezolano es un estado social de derecho y de justicia y el articulo 257 que establece la búsqueda de la justicia como objetivo trascendental del proceso jurisdiccional. El articulo 5 enmarca la búsqueda de la verdad, como una obligación del juez, mas allá del principio dispositivo adentrándose dentro del terreno, en materia probatoria, en el campo del principio inquisitivo, es de allí donde emana la Palabra usada por el legislador en este articulo: “inquirir por todo sus medios a su alcance”. De los artículos antes mencionados, dimana una concepción de un proceso al servicio de la justicia y un juez por ende comprometido con la tutela judicial efectiva o sea las acciones del juez deben estar orientadas al aseguramiento de la justicia de una manera objetiva es decir a través de las pruebas. De allí la necesidad de inquirir, precisar, aclarar e interrogar, en las audiencias orales, en la evacuación de las pruebas, a las partes, testigos, peritos y abogados, a los fines depurar el proceso de los hechos admitidos, probados etc.
En conclusión, de una interpretación sistemática del articulado de la ley procesal y de su exposición de motivos, los jueces laborales deben velar por el correcto desarrollo del proceso evitando la discrecionalidad, inquiriendo, buscando la verdad por todos los medios, dirigiendo el proceso para que se conduzca dentro de los límites señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manteniéndose dentro de lo imprescindible a los fines de la búsqueda de la verdad, y equilibrio entre las partes.
En concordancia con lo antes referido, la exposición de motivos de la ley suma mas argumentos a favor de la tesis antes expuesta, en vista que en ésta “el proceso tiene un interés publico”, aquí la ley recoge la visión del legislador en relación al juez que se necesita en este novedoso proceso que a todas luces es mas ius publicista siguiendo el concepto de Klei y el Código Civil Austriaco, el juez debe ser activo, no mercenario, en tal sentido se le otorgan facultades especiales en materia de pruebas, las cuales le permiten “dirigir acciones en búsqueda de lo que realmente ocurrió”, “desentrañado la verdad real”.
En este mismo orden de ideas la inmediación y la oralidad consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como principios fundamentales del proceso laboral, procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio, porque el Juez obtendrá una percepción mas perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa y una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos si se comunica con las partes que interviene en el proceso y con el material probatorio lo que permitirá desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con mas acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia.
En relación ya al caso concreto debatido en esta audiencia donde la juez llamo la atención de la parte demandada, en relación a la obligación de las partes en que deben ser leales y justas entre ellas y con los demás sujetos procesales, de conformidad con el 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha determinado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber.
En razón de ello, el señalamiento por parte de la Juez de Juicio al llamar la atención de la apoderada de Hidroandes, cuando ésta desconoce y pide que no sea valorada una prueba que ella misma promovió, está ajustada a derecho y conforme con los principios de comunidad de la prueba y lealtad y dirección del proceso en materia de prueba ya que tal y como lo señala grandes procesalitas como Luís Muñoz Sabaté: “la libertad que ha tenido la parte para elegir y acompañar documentos que mejor se acomodan a su tesis, permite suponer que por el mero hecho de la presentación está haciendo suyo su contenido” y Hernando Devis Echandía: “ quien al explanar el principio de la comunidad de la prueba destaca que la prueba no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, por lo que es inadmisible la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada”.Así se decide.
Por otro lado el referido interrogatorio mantenido por la Juez de Juicio durante la evacuación de una prueba al Apoderado Judicial de la parte demandada en búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Por lo cual no puede ser considerado como un agravio directo a los apoderados ni a la institución que representan el esclarecimiento de la verdad y mucho menos podría entenderse que el solo dicho de los recusantes puedan constituir prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de enemistad manifiesta, ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez puede de oficio hacer uso de sus facultades inquisitivas en cuanto a las iniciativas probatorias, dentro de marco de la ley, para el esclarecimiento de la verdad por lo que no debe asumir una actitud pasiva, por el contrario expresamente lo prevé la norma que debe realizar todas las actividades encaminadas a la averiguación de lo que realmente ocurrió, para dictar una decisión ajustada a derecho y de una manera imparcial. Así se Decide.
Por lo que en virtud de tales circunstancias este Tribunal considera que la Recusación planteada por los ABG. MARIA ELENA PRIETO Y ELEAZAR MORIN en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas Hidrológica de la Cordillera Andina e Hidrológica de Venezuela C.A. basada en el Numeral 6° del Art. 31 no logró ser demostrada por la parte promovente y no estando demostrado que existan circunstancias de las que pudiera inferir esta Alzada, que la imparcialidad de la Juez recusada pudiese estar afectada se declara SIN LUGAR la recusación intentada contra la Jueza Primera de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En base a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en artículo 31, ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LOS ABOGADOS: MARIA ELENA PRIETO Y ELEAZAR MORIN EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA E HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A CONTRA LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil ocho. 198° de la Federación y 149 de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA


Abg. IRENE VANDER LINDER

En el día de hoy, (29) de Abril de dos mil ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Irene Vander Linder

AM/ab
ASUNTO Nº: TH12-X-2008-00001