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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 Trujillo, dos de abril de dos mil ocho
 197º y 149º
 
 
 
 
 
 SENTENCIA
 
 
 
 
 CAUSA: TP11-L-2007-000359
 PARTE DEMANDANTE: RAUL  DANIEL BRITO MONTILLA Y RONALD ENRIQUE  CAÑIZALEZ RONDON
 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETT PIRELA e INGRID LINARES
 EMPRESA CODEMANDADA: VALORES ROA C.A.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: LIZMARK PERDOMO
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 Visto el acta de mediación institucional recibida por este Tribunal y suscrita por las partes en fecha 02-04-08, donde exponen que comparecen voluntariamente por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo a la Mesa Técnica de Negociación y Mediación de carácter institucional las abogadas YANETT PIRELA e INGRID LINARES, inscritas en I.P.S.A bajo el No 88.654 y 77.961 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante: RAUL  DANIEL BRITO MONTILLA Y RONALD ENRIQUE  CAÑIZALEZ RONDON
 titular de la cedula de identidad No 19.285.129 y 13.205.673, respectivamente, la codemandada empresa Valores Roa C.A por medio de su apoderada judicial abogada LIZMARK PERDOMO inscrita en I.P.S.A bajo el No 92.060,  estando presente igualmente la coordinadora de la mesa técnica institucional de Mediación y Negociación,  abogada AURA VILLARREAL jueza cuarta de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo, quienes suscribieron el acta de mediación identificando previamente las condiciones sobre las cuales se basarían el calculo de montos y conceptos acordados en la audiencia de mediación institucional,  por cuanto, este Tribunal previo a impartir la homologación solicitada por las partes, observa lo siguiente: PRIMERO: Establece el articulo 3 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo que: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”. Igualmente establece el articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la transacción laboral y efectos de la misma. Observa este Tribunal que el acta conciliatoria sobre los derechos de los trabajadores se realizo por ante una mesa de mediación institucional donde estaba presente la ciudadana jueza AURA VILLARREAL Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; donde se analizaron las circunstancias de hecho y de derecho para llegar al presente acuerdo conciliatorio, mediante el cual se establece que el monto que corresponde al ciudadano demandante RAUL  DANIEL BRITO MONTILLA, titular de la cedula de identidad No.19.215.129, con un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales   expuesto en acta de fecha 02/04/08 por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES   BOLIVARES, CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.6.844.793,16) equivalente Bs F. 6844,79.  En relación al  trabajador RONALD  CAÑIZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad No.13.205.673 con un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales   de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO  BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. .5.491.641,91), equivalente a Bs F. 5.491,64  conforme al acta suscrita en fecha 02/04/08 el cual corre inserto a los folios del 91 al 94 del asunto SEGUNDO: Observa igualmente este Tribunal que las partes de común acuerdo según acta suscrita por las mismas solicitan al Tribunal se ordene oficiar al ente correspondiente mencionando como tal al final del acta cursante al folio 92 de la causa a la Procuraduría General de la Republica y a la Corporación Venezolana Agraria, a fin de que sean notificados del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y homologado por este Tribunal para que se realice los pagos mediante dos cheques uno a nombre del trabajador RAUL DANIEL BRITO MONTILLA, por la cantidad de  CINCO MILLONES  CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL  OCHOCIENTOS TREINTA   BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs..5.475.830,00) o su equivalente  bolívares fuertes de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 5.475,83) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales  y otro cheque  a nombre de YANETT  PIRELA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No 14.459.968,  por la cantidad de  UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.368.958,00),  que en su equivalencia en Bolívares Fuertes es la cantidad de Bs F. 1.368,95).  CON RESPECTO AL CIUDADANO: RONALD CAÑIZALEZ RONDON, se emita un cheque a nombre de dicho trabajador por la cantidad de  CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES  MIL  TRESCIENTOS TRECE  BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs..4.393.313,00) o su equivalente  bolívares fuertes de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON  TREINTA Y UN CENTIMOS (BSF.4.393,31) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales  y otro cheque  a nombre de YANETT  PIRELA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No 14.459.968, por la cantidad de UN MILLON  NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.098.329,00),  que en su equivalencia en Bolívares Fuertes es la cantidad de Bs F. 1.098,32.  A tal efecto este Tribunal revisa las actuaciones procesales y observa que cursante al folio 16 consta poder en copia certificada donde dentro de sus facultades se encuentra recibir cantidades de dinero, e igualmente consta la mención que las facultades allí conferidas son a titulo enunciativo y no limitativo. TERCERO: Igualmente observa este Tribunal que en acta suscrita en fecha 02/04/08 se acordó que los pagos se realizaran en un lapso de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos  que la Corporación Venezolana Agraria y la Procuraduría General de la Republica fueren notificadas del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal. Por las razones antes expuestas y por cuanto el acta de mediación institucional se realizo por ante la  jueza AURA VILLARREAL Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y de acuerdo a lo establecido el articulo 3 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS: RAUL  DANIEL BRITO MONTILLA Y RONALD ENRIQUE  CAÑIZALEZ RONDON EN LA PERSONA DE LAS APODERADAS JUDICIALES YANETT PIRELA e INGRID LINARES Y LA EMPRESA CODEMANDADA VALORES ROA C.A., EN LA PERSONA DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA LIZMARK PERDOMO, EN PRESENCIA DE LA JUEZA AURA VILLARREAL JUEZA CUARTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica y a la Corporación Venezolana Agraria, con anexo del acta conciliatoria y la presente homologación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado  Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo las 2:30 p.m. A los 197 anos de la Independencia y 149 anos de la Federación. Regístrese y Publíquese.
 
 ABG.    ANA  R.  GUEDEZ
 Jueza Primera de Primera Instancia de
 Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. IRENE VANDERLINDER
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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