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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 Trujillo, dos de abril de dos mil ocho
 197º y 149º
 SENTENCIA
 
 ASUNTO: TP11-L-2008-000164
 PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE RONDON RONDON,
 ABOGADO  ASISTENTE: JUAN VILORIA
 PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICIOS ASESORES en la persona de su representante legal   GUSTAVO LATAN
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 En fecha, 24 de MARZO de dos mil  OCHO, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto por  el ciudadano: ALEJANDRO JOSE RONDON RONDON,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.716, asistido por la Procuradora de Trabajadores de Trujillo Abogado, JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, CONTRA CENTRO CLINICO MEDICIOS ASESORES en la persona de su representante legal   GUSTAVO LATAN, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,  este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado el libelo de la demanda ordeno  subsanar por cuanto no cumple con el requisito establecido en el Numeral 4° del Articulo 123 ejusdem, ORDINAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. PRIMERO: Deberá especificar cuáles eran los días libres. SEGUNDO: Indicar cuáles eran las horas nocturnas diarias y de que días. TERCERO: Deberá establecer los montos demandados en bolívares fuertes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo  dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.. Vista la resulta de notificación contentiva de despacho saneador, suscrita por el alguacil Frank Terán, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, en la cual expuso que practico la notificación de subsanación, el  cual corre al folio  11 y 12 de la presente causa, agregada la constancia de notificación y  transcurridos dos (2) días hábiles,  observa el tribunal  que no fue subsanado dentro del lapso legal  lo ordenado por el tribunal; razón  por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haberlo subsanado la demandante dentro del lapso legal establecido; pudiendo la  parte demandante una vez corregido lo aquí indicado, interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil  siguiente al de hoy, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124  de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del día de hoy  2 abril de 2.008. A los 197 años de la independencia y 149 de la federación.  Regístrese y Publíquese.
 
 Abg.  ANA R.GUEDEZ
 Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 La  Secretaria
 
 Abg. YOLIMAR COOZ
 
 La  secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora  se publico la presente sentencia.
 
 Abg. YOLIMAR COOZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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