REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2008-000164
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE RONDON RONDON,
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VILORIA
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICIOS ASESORES en la persona de su representante legal GUSTAVO LATAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha, 24 de MARZO de dos mil OCHO, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE RONDON RONDON,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.716, asistido por la Procuradora de Trabajadores de Trujillo Abogado, JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, CONTRA CENTRO CLINICO MEDICIOS ASESORES en la persona de su representante legal GUSTAVO LATAN, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado el libelo de la demanda ordeno subsanar por cuanto no cumple con el requisito establecido en el Numeral 4° del Articulo 123 ejusdem, ORDINAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. PRIMERO: Deberá especificar cuáles eran los días libres. SEGUNDO: Indicar cuáles eran las horas nocturnas diarias y de que días. TERCERO: Deberá establecer los montos demandados en bolívares fuertes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.. Vista la resulta de notificación contentiva de despacho saneador, suscrita por el alguacil Frank Terán, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, en la cual expuso que practico la notificación de subsanación, el cual corre al folio 11 y 12 de la presente causa, agregada la constancia de notificación y transcurridos dos (2) días hábiles, observa el tribunal que no fue subsanado dentro del lapso legal lo ordenado por el tribunal; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haberlo subsanado la demandante dentro del lapso legal establecido; pudiendo la parte demandante una vez corregido lo aquí indicado, interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del día de hoy 2 abril de 2.008. A los 197 años de la independencia y 149 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria
Abg. YOLIMAR COOZ
La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.
Abg. YOLIMAR COOZ
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