REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de abril de dos mil ocho
SENTENCIA
CAUSA Nº TP11-L-2008-000217
PARTE DEMANDANTE: RONNY BRACAMONTE
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO MO NGELLI y MARIA ALEJANDRA JEREZ
PARTE DEMANDADA: CASA VEZLARA, C.A, en la persona de su representante legal GREGORIO DI COSOLA
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES
En fecha: 11-04-2.008, se recibió libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: RONNY BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.399, asistido por los Abogados: FRANCISCO MONGELLI y MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro: 75.156 y 124.206, respectivamente, contra la Empresa: CASA VEZLARA, C.A, en la persona de su representante legal GREGORIO DI COSOLA. Este Tribunal al revisar el libelo de demanda, observa que se hace necesario ORDENAR su subsanación en el sentido de indicar de manera clara y precisa, lo siguiente:
-Ultimo lugar o domicilio donde fue prestada la relación laboral
Ello con el propósito de determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, revisada la causa dentro del lapso legal, observa este tribunal que no fue subsanado del libelo de la demanda dentro del lapso establecido por la Ley y habiéndose notificado el demandante en el domicilio procesal indicado por el, en el libelo de la demanda según constancia de fecha 22 de abril de 2.008 realizada por el alguacil FRANK TERAN, el cual corre inserta al folio 16 y constancia de la secretaria el cual corre inserta al folio 14, de la notificación para la subsanación, transcurrido los 2 días hábiles, observa este tribunal que no fue subsanado el libelo de la demanda dentro del lapso establecido en la Ley; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber sido subsanado de acuerdo a lo ordenado por el tribunal dentro del lapso legal correspondiente, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 28 de Abril de 2.008. A los 198 años de la independencia y 149 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria
Abg. YOLIMAR COOZ
La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.
Abg. YOLIMAR COOZ
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