REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de abril de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO TP11-L-2006-000180
Visto el escrito presentado en fecha 07/04/2008 por la Sindico Procuradora del Municipio Candelaria Abg. MAGALY PARGAS, en el IPSA bajo el N- 44.415, donde se opone al embargo ejecutivo ordenado de fecha 27 de marzo de los corrientes basado en el art. 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, art. 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y solicita aperturar el lapso de evacuación de pruebas establecido en el art. 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la oposición en el ordinal 2 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Municipio recibió oficio para incluir dicha deuda al Presupuesto del 2008 que no se ha cancelado la misma por no haber llegado dicho presupuesto y solicita la suspensión del embargo hasta que se pruebe lo expuesto conforme lo establece la ley; al respecto se pronuncia el Tribunal en los términos siguientes: PRIMERO: Se basa la parte demandanda en la solicitud de apertura de lapso de evacuación de pruebas en el art. 546 del Código de procedimiento Civil el cual a todas luces se refiere a la oposición al embargo y su suspensión dirigido a algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa embargado , en el caso particular el solicitante ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA es el demandado de autos por tanto parte principal del proceso todo de conformidad con el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo señalo el libelo de demanda contenido a los folios 01 al 04, posteriormente del libelo corregido contenido al folio del 17 al 21, y como se evidencia de las sucesivas actuaciones del asunto por lo que la condición de tercero para oposición de embargo contenida según el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable al caso y en consecuencia resultaría forzoso aperturar el lapso de la articulación probatoria establecida en el mencionado articulo. Así se establece. SEGUNDO: Se basa la parte demandanda en la solicitud de suspensión del embargo en el art. 532 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referido a la continuidad de la ejecución, la cual una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción exceptuando para el caso de que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre, ahora bien el articulo establece haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago, (entendiéndose como pago como el cumplimiento de una obligación, entrega de una cantidad de dinero debida) siendo que en el caso concreto no se efectuó pago de alguno desde la fecha en que se llego al acuerdo o sea el 12/06/2006 y en donde la parte demandada se comprometió a cancelar dentro de un lapso de seis meses a partir de esa fecha o sea para el 12/12/2006 lo cual no se cumplió se agoto el procedimiento hasta concluir en la etapa de ejecución forzosa de conformidad con el art. 161 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, igualmente, se basa la demandada en que no se ha pagado por no haber llegado dicho presupuesto, siendo que según acta de fecha 27/03/2008 de ejecución forzosa (traslado) se constato que en la cuenta N- 0102-0493-36-0000016586 perteneciente al Municipio Candelaria, existía un saldo disponible de Bs. 413.213,77 monto suficiente para hacer efectivo el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación y satisfacer la deuda pendiente, por todo lo anteriormente expuesto se declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sin Lugar lo solicitado por la parte accionada, manteniéndose la medida ejecutiva decretada. TERCERO: De conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece
que de toda decisión en fase de ejecución se recurrirá dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna siendo que en el presente caso el acto de traslado se efectuó el 27/03/2008 notificándose a la Sindico Procurador el 28/03/2008 según consta en al folio 144 del asunto, por lo que la solicitud de fecha 07/04/2008 resulta extemporánea, al respecto en sentencia de fecha 09/08/2007 emanada de la Sala de Casación Social ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena N- AA60-S-2007-001558 caso Leanders Caguas Vs. Consorcio Modulo Venezolano (CMV) donde se establece el lapso a seguir y el procedimiento que prevalece, al respectos se cita “Visto el alegato anterior, debe la Sala destacar que uno de los principios que rige la problemática de la aplicación de las leyes, es el de la preferencia de la ley especial frente a la general, de modo que la prohibición contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión del recurso de casación durante la ejecución de la sentencia, tiene preeminencia respecto a lo preceptuado en la ley general –Código de Procedimiento Civil–. Tal solución está consagrada expresamente en la ley adjetiva laboral, cuando en su artículo 183 establece que en la ejecución de la sentencia se aplicará el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, “en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley”, de modo que se ratifica la preeminencia de las normas contenidas en la ley especial. En consecuencia, visto que el demandante recurrió en casación un auto dictado en ejecución de sentencia, el cual no es impugnable mediante dicho recurso extraordinario debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala concluye que resulta inadmisible el recurso de casación anunciado y, por tanto, debe declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto. Así se decide”. Notifíquese al Sindico Procurador de la presente. Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. Merly Castellano
En esta misma fecha se publico
La Secretaria
Abg. Merly Castellano
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