REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once (11) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000631.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.330, con domicilio en el Municipio Bocono del estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADA AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.V-15.043.558, inscrita en el INPREABOGADO.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BOMBACE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.632.926, con domicilio en el Municipio Bocono del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS RUBEN DARIO GIL OCANTO Y LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.007 y 104.986 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, viernes once (11) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos RAFAEL ANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.V-7.890.330, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.105.399, en su carácter de parte actora y la parte demandada LUIS ALBERTO BOMBACE VERGARA, titular de la cédula de identidad V-5.632.926, asistido por su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.007, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: El apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “ A objeto de poner fin al presente litigio en nombre de mi representada ofrezco cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.7.000,oo), por concepto de los montos demandados, esto es, antigüedad, utilidades, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, dotación de botas y bragas, oportunidad para el pago de prestaciones sociales de la cláusula 46 y útiles escolares según la cláusula 18 de la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dan la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.10.790,oo) de los cuales mi representado cancelo al demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.3.790,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando a deberle por concepto laborales la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.7.000,oo) para ser cancelada de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo) el día 15 de abril de 2008, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.350,oo) para ser cancelada el día 30 de abril de 2008, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.350,oo) para ser cancelada el día 15 de mayo de 2008 y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo) para ser cancelada el día 30 de junio de 2008, mediante cheques por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo”. La parte actora libre de constreñimiento y debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el ultimo pago acordado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que le fueron entregados los escritos de promoción de pruebas y anexos a las partes. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los once (11) días del mes de abril de Dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO

PARTE DEMANDANTE,

PROCURADORA DE TRABAJADORES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.