REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, diecisiete de abril de dos mil siete.
197º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000279.

Vista las diligencias presentadas en esta misma fecha, por los ciudadanos ANER ALIPIO AVILA SANCHEZ, ERNESTO LUIS DUARTE RIVERO Y OMAR ALEXANDER VILORIA GODOY, titulares de la cédulas de identidad números V-24.136.352, V-9.320.480 y V-11.617.278 respectivamente, parte codemandante en el presente procedimiento, asistidos por el abogado VICTOR MONTILLA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.745, mediante la cual revocan el poder conferido a la abogada ANGELA NOE VALECILLOS Y AMANDA MONTILLA, inscritas en el IPSA bajo los numeros 14.116 y 5.880 respectivamente y a su vez desisten del procedimiento por cuanto la empresa demandada PROCONEL S.A., les canceló las prestaciones sociales legales y contractuales y señalan en la misma que ya nada mas tienen que reclamar a la mencionada empresa, por los conceptos reclamados en el presente asunto.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 10º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especiadísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y da por concluido el proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, realizado por la parte codemandante, ciudadanos ANER ALIPIO AVILA SANCHEZ, ERNESTO LUIS DUARTE RIVERO Y OMAR ALEXANDER VILORIA GODOY, antes identificados, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al ciudadano DELVIS JOSÉ VILLEGAS VALERO, identificado en autos, continúa el procedimiento. Así se decide en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.