REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2008-000219.
PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, BENITO ANTONIO TERÁN FLORES, ANDRY ANTONIO NOGUERA COLMENARES, CIRILO ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, ELIODORO AGUILAR BARRERA, MACRINO ANTONIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, GUSTAVO ENRIQUE VARGAS VARGAS, ALEXANDER ANTONIO GIL ALVARADO, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ORLANDO DE JESÚS CALDERÓN, JORGE DEL CARMEN CORDERO SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ ROMÁN MUÑOZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CANELO, RAFAEL RAMÓN GIL VALERA, YONNY FERNANDO TERÁN MORALES, JULIO RODRÍGUEZ y MAURO ANTONIO GODOY MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.788.781, V-11.128.126, V-14.982.157,V-15.709.964, V-24.136.248, V-5.322.650, V-11.700.462, V-13.377.665, V-5.937.961, V-10.311.147, V-13.377.291, V-8.724.972, V-11.125.621, V-8.717.104, V-14.780.149, V-11.131.013 Y V-14.982.262 respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO MONGELLI, titular de la cédula de identidad No.V-1.045.394, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.156.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, C.A. (AGRADOCA), C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 18 de Diciembre de 1.963, bajo el N° 40, Folio 163 fte al 169 vto, del libro de Registro de Comercio No.3, en fecha 02 de agosto de 1976; representada legalmente por el ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.935.221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.230.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.


En el día hábil de hoy, viernes dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), oportunidad solicitada por las partes para celebrar Audiencia Especial de conciliación en el presente asunto, comparecieron los ciudadanos MARIA GREGORIA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, BENITO ANTONIO TERÁN FLORES, ANDRY ANTONIO NOGUERA COLMENARES, CIRILO ANTONIO HERNÁNDEZ


RUIZ, ELIODORO AGUILAR BARRERA, MACRINO ANTONIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, GUSTAVO ENRIQUE VARGAS VARGAS, ALEXANDER ANTONIO GIL ALVARADO, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ORLANDO DE JESÚS CALDERÓN, JORGE DEL CARMEN CORDERO SEGOVIA, ANTONIO JOSÉ ROMÁN MUÑOZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CANELO, RAFAEL RAMÓN GIL VALERA, YONNY FERNANDO TERÁN MORALES, JULIO RODRÍGUEZ y MAURO ANTONIO GODOY MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.788.781, V-11.128.126, V-14.982.157,V-15.709.964, V-24.136.248, V-5.322.650, V-11.700.462, V-13.377.665, V-5.937.961, V-10.311.147, V-13.377.291, V-8.724.972, V-11.125.621, V-8.717.104, V-14.780.149, V-11.131.013 Y V-14.982.262 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 75.156, parte actora y la parte demandada AGROPECUARIA AGUA DE OBSIPO C.A., en la persona de su apoderada judicial Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.230, quien presenta poder en original a efectus videndi mediante el cual consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado; quienes han llegado al siguiente acuerdo redactado en los siguientes términos: Las partes, específicamente los reclamantes a través de su Apoderado Judicial, en forma libre, voluntaria, consciente y sin coacción o apremio alguno, han convenido en celebrar el presente acuerdo conciliatorio, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en fecha 1ero de Enero de 1.999, se consagró el derecho a todos los que laboraran en empresas con más de 50 trabajadores y que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de obtener una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Ahora bien, ambas partes reconocen y por lo tanto acuerdan que durante el año 1.999, la empresa demandada no cumplió con el Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación en referencia. SEGUNDA: Asimismo, ambas partes reconocen que con posterioridad a la culminación del período señalado en la cláusula anterior, es decir a partir del Año 2.000, la empresa demandada ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria, a través de la entrega de Bolsas de Comida las cuales suplieron de alguna manera de todos los nutrientes necesarios que requerían los trabajadores para ejecutar su labor, con lo cual se le estaba dando cumplimiento al espíritu, propósito y razón de la Ley Programa de Alimentación. TERCERA: Las partes de común acuerdo aceptan que efectivamente es a partir del 09 de Febrero de 2.007 que la empresa cambia la modalidad del Pago del beneficio y comienza a cumplir a través de la modalidad del cesta ticket a través del otorgamiento a cada uno de sus trabajadores de tickets emitidos por empresa especializada, lo cual fue convenido con la firma de la Convención Colectiva entre la empresa AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la empresa AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, y el cual se mantiene actualmente vigente. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS PRIMERO: Expuestos los hechos en los cuales ambas partes están de acuerdo, y en los que se especifica la situación real de la presente controversia, alejándose de posiciones encontradas y en aras de lograr alcanzar que exista una paz laboral que permita un adecuado ambiente de trabajo, en el que los trabajadores y la empresa armonicen, amparados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 87: “…..Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

SEGUNDA: Las partes declaran conocer el contenido del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual deja a elección del empleador la forma de otorgar el beneficio, así:
Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley podrá implementarse podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición
Parágrafo Unico: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

TERCERA: Por todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de hecho y de derecho, pero sobre todo basado en el Principio de Primacía de Realidad de los Hechos y considerando al Derecho del Trabajo, como un Derecho Social que inminentemente abarca los Derechos Humanos, entendiendo que otorgar el beneficio a los Trabajadores de la empresa, significa más allá de la no menos importante paz laboral, un Derecho que abarca a las familias de cada uno de estos trabajadores, por cuanto otorgar el cumplimiento a través de Ticket o cupones, significa entregar comida no sólo al trabajador sino a su núcleo familiar, lo que se equipara a que los trabajadores ejecutarán su trabajo con la plena tranquilidad de que su familia también está disfrutando del referido beneficio. DE LAS CONCESIONES RECIPROCAS . Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la mediación a través del Juez, ambas partes convienen en realizar concesiones reciprocas en los siguientes términos: PRIMERA: Ante el vacío legal contenido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al estipularse el cumplimiento retroactivo a través de la modalidad elegida, y por cuanto la empresa ha cumplido a través de la entrega de Bolsas de Comida, siendo materialmente imposible de esa manera cumplir en la actualidad entregando todas las comidas que los trabajadores demandantes no recibieron, previendo además dicha norma la posibilidad de cancelar el referido beneficio a titulo indemnizatorio en dinero efectivo, es por lo que ambas partes acuerdan la cancelación por parte de la empresa de los periodos ya explanados, a cada uno de los trabajadores demandantes conforme a las jornadas efectivamente laboradas y el quantum señalado, en dinero efectivo ajustada con base al valor de la unidad tributaria vigente. SEGUNDA: El monto a cancelar conforme a los acuerdos suscritos en la presente acta es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 34.000,oo), discriminados de la siguiente manera: a MARIA GREGORIA GARCIA DE HERNANDEZ la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo); BENITO ANTONIO TERAN FLORES la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.300,oo); ANDRY ANTONIO NOGUERA la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,oo); CIRILO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo); ELIODORO AGUILAR la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.250,oo); MACRINO ANTONIO FERNANDEZ la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.250,oo); GUSTAVO ENRIQUE VARGAS la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo); ALEXANDER A. GIL A. la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo); JUAN BAUTISTA SANCHEZ la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo); ORLANDO DE JESUS CALDERON la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo); JORGE CORDERO la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.400,oo); ANTONIO JOSE ROMAN MUÑOZ la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.400,oo); ORLANDO J. RODRIGUEZ C., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo), RAFAEL R. GIL VALERA la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.400,oo); YONNY F. TERAN la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), JULIO RODRIGUEZ la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,oo) y MAURO ANTONIO GODOY MORENO la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo). Igualmente se cancela en este acto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo) al abogado Francisco Mongelli los cuales corresponde al veinte por ciento (20 %) de los honorarios profesionales pactado entre el mencionado apoderado judicial y los demandantes. Las referidas cantidades dan un total general de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo) la cual se cancela en este mismo acto en Cheque No.09038763, de la Cta Corriente No. 0108-2402-89-0100008299 por la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo), librado contra el Banco Provincial y a nombre del Apoderado Judicial de los demandantes, abogado FRANCISCO MONGELLI. CUARTA: Con la celebración del presente acuerdo, el Apoderado Judicial de los Trabajadores que suscribe el mismo, facultado como está para celebrar transacciones, y disponer del derecho en litigio, conforme instrumento poder que le fuera otorgado por los demandantes, declara que con el presente Acuerdo se satisfacen totalmente sus reclamaciones por concepto de Cumplimiento de la Ley de Alimentación correspondientes a los períodos reclamados, y en consecuencia nada tienen que reclamar a la empresa demandada por éste concepto, confiriendo al patrono total finiquito sobre éste concepto de naturaleza laboral, por haber sido satisfechos en su totalidad. QUINTA: Asimismo el Apoderado actor luego de ver satisfecha su reclamación reconoce expresamente la no responsabilidad en el presente asunto de las co-demandadas de autos, C.A. CENTRAL LA PASTORA y AZUCARERA LA PASTORA, C.A. SEXTA: Ambas partes acuerdan conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. Como consecuencia de esto acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y este acuerdo, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre las partes tiene el presente acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que el presente acuerdo conciliatorio satisface los requisitos legales y reglamentarios le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran tres (03) días hábiles contados a partir de hoy, exclusive. Terminó, se leyó y las partes conformes firman. Así se decide, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.