REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º


ASUNTO No. TP11-L-2008-000084.

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2008, por la Abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.990, mediante la cual solicita se acumulen los asuntos TP11-L-2008-0079, TP11-L-2008-0080, TP11-L-2008-0081, TP11-L-2008-0082, TP11-L-2008-0083, TP11-L-2008-0084, TP11-L-2008-0085, TP11-L-2008-0086, TP11-L-2008-0087, TP11-L-2008-000118 y TP11-L-2008-000119 al asunto TP11-L-2008-0084, el cual se tramita por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; a su vez ratifica la solicitud de regulación de la competencia.

En consecuencia, este Tribunal observa:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Acumulación, que por el principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la existencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Asunto TP11-L-2008-000081, cuya parte actora es el ciudadano JOSÉ AMBROSIO VILORIA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.682, en su condición de parte actora y por la parte demandada la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PACK C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales, la Secretaria realizó la respectiva fijación de audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2008, a las diez y veintitrés (10: 23 a.m.) minutos de la mañana. Se observa, que la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la acumulación, con base en el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la misma se refiere a la figura de la acumulación de procesos, que se deriva de la conexión, a que hacen referencia los artículos 51 y 52 del referido código, que exige la firmeza de la declaratoria de conexidad de una causa con otra, a fin de que pueda operar la acumulación a que se contrae el artículo 79 de dicha norma supletoria adjetiva civil. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso CANTV, resolvió lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 10 -11-2005, Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A. la cual indica lo siguiente: “… Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.”, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA CONEXION entre los Asuntos TP11-L-2008-0082, TP11-L-2008-0084 y TP11-L-2008-0087, por lo que ordena la ACUMULACION de los mismos, los cuales se tramitan por ante este Tribunal, al asunto TP11-L-2008-0081 que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se declara improcedente la acumulación del asunto TP11-L-2008-0085, por cuanto en el mismo, se ordenó el archivo definitivo del expediente por no haber ejercido la parte actora, el respectivo recurso de apelación. En cuanto a la solicitud de regulación de competencia, debe resolverse en la causa continente. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitiendo todas las actuaciones que conforman el presente expediente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.



LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.