REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197 y 149

Trujillo, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: TP11-L-2008-000068.
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ BARRIOS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.604.628, domiciliado en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELA HERNANDEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.320.206, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.125.
PARTE DEMANDADA: Empresa SOCIEDAD MERCANTIL GILTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el No.26, Tomo 1-A., domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo. Representada legalmente por la ciudadana ANA BEATRIZ MASCIAS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.328.267, de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano DOUGLAS JOSE BARRIOS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.604.628, asistido por la Abogada MARIELA HERNANDEZ SALINAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.125. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL GILTER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”

I

SÍNTESIS NARRATIVA.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE BARRIOS CEGARRA, ya identificado, en fecha 18 de febrero de 2.008, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando el referido Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.008, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil César Augusto Rojas, en fecha 26 de febrero de 2008, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vendedor para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GILTER, C.A., representada legalmente por la ciudadana ANA BEATRIZ MASCIAS DE TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.328.267, desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 09 de noviembre de 2007, en un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana hasta las doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m) y de dos hasta las seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.) y los sábados de ocho de la mañana hasta las doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m), devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79) más las comisiones por ventas que según el demandante, prorrateado da la cantidad total de salario diario de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.95,65); manifestando que en fecha 19 de noviembre de 2007, fue despedido por el ciudadano GILBERTO TERAN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.402.699, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, hoy fallecido. En vista de lo antes sucedido, se dirigió hasta la sede de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo a realizar la reclamación de sus prestaciones sociales obteniendo respuesta negativa por parte de la demandada de autos.

II

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

a. ANTIGÜEDAD:

Salario Mensual: Bs. 2.869,50.
Salario Diario: Bs. 95,65.

Alícuota Bono Vacacional diario: Bs. 1.434,75 /12 /30=Bs.3,98.

Alícuota Utilidades diaria: Bs. 2.869,50 /12 / 30= Bs. 7,97.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.95,65 + Bs.3,98 + Bs 7,97= Bs. 107,60.

Desde el 21/10/2005 al 21/10/2006=45 días x Bs. 107,60 (salario integral diario)=
Bs. 4.842,00.

Desde el 22/10/2006 al 19/11/2007= (60 dias + 2 dias adicionales) 62 dias x Bs. 107,60 (salario integral diario) = Bs. 6.671,2.

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 11.513,20.


b. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 60 días x Bs. 107,60 (salario integral diario)= Bs. 6.471,6.


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 60 días x Bs. 107,60 (salario integral diario)=
Bs. 6.471,6.

TOTAL INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 12.912,oo


c. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 219 y 224.de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Período 2005 A 2006: 15 dias x Bs.95,65= Bs. 1.434,75.

Período 2006 A 2007: 16 dias x Bs.95,65= Bs. 1.530,40.

TOTAL VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: BS 2.965,15.


d. BONO VACACIONAL Artículo 223.de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Período 2005 A 2006: 07 dias x Bs.95,65= Bs. 669,55.

Período 2006 A 2007: 08 dias x Bs.95,65= Bs. 765,20

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 1.434,75.


e. UTILIDADES Artículo 174.de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año 2005 A 2006: 15 dias x Bs.95,65= Bs. 1.434,75.

Año 2006 A 2007: 15 dias x Bs.95,65= Bs. 1.434,75.


TOTAL UTILIDADES Bs. 2.869,50.

Siendo un total general por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs. 31.694,60).
III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRIOS CEGARRA, ya identificado, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GILTER, C.A., representada legalmente por la ciudadana ANA BEATRIZ MASCIAS DE TERAN, antes identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs. 31.694,60) por conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano DOUGLAS BARRIOS, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, diecinueve (19) de noviembre de 2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y será calculada a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de abril de Dos mil ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.