REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: TP11-O-2008-000005

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARIA DORA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.553, domiciliada en Valera estado Trujillo, mediante su Abogado apoderado JULIO CESAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.852.045, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el N° 111.957 contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante alega lo siguiente: (I) Que en fecha 6 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dictó de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, Providencia Administrativa signada con el N° 0408, donde ordena el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA DORA VIERAS, por parte de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, concediéndole para ello tres (03) días contados a partir de su notificación tal como lo ordena el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. (II) Que a pesar que se realizaron las notificaciones correspondientes, el cumplimiento voluntario de la aludida Providencia Administrativa nunca se verificó. (III) Que en fecha 15 de enero de 2007, la ciudadana Maria Dora Vera, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogado Yrania Terán, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.526, solicita la ejecución forzosa, de la providencia administrativa cuyo incumplimiento se denuncia, anexando copia certificada de dicha solicitud marcada “C”. (IV) Que en fecha 12 de marzo de 2007, el Supervisor del Trabajo Rodolfo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 5.788.568, se traslada hasta la sede de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, siendo atendido por el ciudadano Lic. Neptalí Gil, quien manifestó ser el Director de Educación y que el cumplimiento de la Providencia administrativa es competencia exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Trujillo, anexa copia certificada marcada “D”. (V) Que en fecha 17 de Abril la ciudadana MARIA DORA VIERA solicita, en aras de que se verifique la ejecución Forzosa, que un representante de la Inspectoría del Trabajo se traslade hasta la sede de la Dirección de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Trujillo, anexa copia certificada marcada “E”. (VI) Que en fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Rodolfo Castellanos, actuando en su carácter Supervisor del Trabajo, se traslada hasta la sede de la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente hasta la Dirección de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Trujillo, donde fue atendido por la ciudadana Abogado Erika Travieso, titular de la cédula de identidad N° 12.707,025, jefa de Relaciones Laborales, quien manifestó que el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0408 es tramitado por la “Dirección de Recursos Humanos y el departamento de relaciones laborales”, y que “ es menester informarle que sobre la misma no se tiene información”, anexa copia certificada marcada “F”. (VII) Que en virtud de que han sido infructuosa las múltiples gestiones que ha realizado para hacer efectivo el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa N° 0408 es por lo que fundamentándose en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone Recurso de Amparo Constitucional, por violación del derecho constitucional del trabajo, contenido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (VIII) Solicita se declare con lugar el recurso de Amparo Constitucional contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, denunciando el querellante que tal violación tiene su origen en el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.

Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, contra las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales; se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas, advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Para determinar si la presente acción de amparo resulta admisible, se observa que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

En el orden indicado ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, caso: AEROPOSTAL LAS DE VENEZUELA, C.A., que ese lapso debe computarse a partir del momento en que el presunto agraviado tiene conocimiento del acto, en este caso de la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia. Como se puede apreciar del texto de la precitada norma se desprende que el consentimiento puede ser tácito y que la única excepción establecida en la norma es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, lo cual ha sido definido por la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”

De lo anterior se colige que, como quiera que el hecho supuestamente violatorio de los derechos constitucionales de la querellante solo afecta la esfera de los intereses particulares de ésta y, como quiera que en la Ley Orgánica del Trabajo, para el procedimiento de calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos producto de una protección de inamovilidad no está previsto lapso de prescripción alguno sino un lapso de caducidad de treinta (30) días, resultando en consecuencia aplicable el lapso de caducidad de seis (06) meses a que se refiere el precitado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como quiera que desde la fecha el 26 de Abril de 2007, donde la ciudadana MARIA DORA VIERAS solicita la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N° 0408, solicitud ésta que permite a este Tribunal concluir que en ese momento se encontraba enterada de la existencia de la providencia administrativa ante la ausencia de la constancia de su notificación en las actas procesales; hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional el 15 de Abril de 2008, transcurrieron más de los seis (6) meses de caducidad establecidos en la ley especial que rige la materia,; resulta forzoso concluir que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en la referida disposición, así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, mediante la competencia especial atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA DORA VIERAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.553, domiciliada en Valera, estado Trujillo, mediante su Abogado apoderado JULIO CESAR SERRANO TORO, titular de la cédula de identidad N° 14.852.045, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el N° 111.957 contra LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de la consulta obligatoria prevista en la citada disposición.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho, siendo la 5:05 p.m.; encontrándose el tiempo habilitado para el procedimiento de amparo constitucional, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula este procedimiento especial, publicada el 01 de febrero de 2000, caso: José A. Mejías B. 197° y 149°.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA,


ABG. MEURIS QUINTALE


En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MEURIS QUINTALE