REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000546

ASUNTO: TP11-L-2007-000546
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA ANDREA RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 5.204.088, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A
REPRESENTANTE LEGAL: ROSA MARIA GODOY ROJAS, en su condición de Consultor Jurídico.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana XIOMARA ANDREA RANGEL QUINTERO, representada legalmente por la Abogada MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 23 de abril de 2008, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: LOS HECHOS: (I) Que en fecha 26/11/1997 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A desempeñando el cargo de Contralor Interno. (II) Que en fecha 28 de Septiembre de 2004, renunció a dicho cargo. (III) Que devengaba un sueldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, al ingresar a dicha empresa; y de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.239.600,00) mensuales, al retirarse de la misma. (IV) Que al presentar la renuncia le fue aceptada por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., comunicándole que por conceptos laborales se le adeudaba la suma de Bs. 20.152.433,78. (V) Que la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A no dió cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, al retirarse de la misma, sino que lo hizo de manera fraccionada, así: 1) que a los 3 meses de su renuncia, en el mes de diciembre de 2004, le pagó la suma de Bs. 5.000.000,00; 2) a los 7 meses de su renuncia y 4 meses del primer abono, en el mes de Abril de 2005, le pagó Bs. 3.000.000,00; 3) y después de transcurrido 1 año, 3 meses 11 días del segundo abono, en fecha 11 de agosto de 2006, le canceló la suma de Bs. 12.152.433,78. (VI) Que si bien es cierto que la mencionada empresa le canceló las prestaciones sociales, no es menos cierto que las mismas no fueron pagadas oportunamente, pues se las cancelaron en forma fraccionada, razón por la cual la demandada tenía la obligación de cancelarle los intereses moratorios causados. (VII) Que para el mes de diciembre de 2004, fecha en que se le hizo el primer pago, la empresa le adeudaba la suma de Bs. 20.152.433,78 por concepto de Prestaciones Sociales, más suma de Bs. 752.021,65 por concepto de Intereses Moratorios, y solo le pagó la suma de Bs. 5.000.000,00, por lo que la empresa quedó debiéndole la suma de Bs. 15.904.455,43. (VIII) Que en el mes de Abril de 2005, le pagó la suma de Bs. 3.000.000,00, por lo que le quedó debiendo la suma de Bs. 13.667.073,64, por concepto de prestaciones, más la suma de Bs. 2.178.794,37 por concepto de Intereses moratorios, y para el mes de agosto de 2004, fecha en que se le hizo el ultimo pago, la empresa se le adeuda la suma de Bs. 15.845.868,01, y solo le cancelaron la suma Bs. 12.152.433,78; por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 4.229.056,75, por concepto de Intereses moratorios por no haberle cancelado oportunamente sus prestaciones sociales. (IX) Que en fecha 01 de agosto de 2005 ingresó nuevamente y concluiría el 31 de diciembre de 2005, desempeñándose como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, devengando un sueldo de Bs. 1.239.600,00 mensuales. (X) Que al finalizar dicha relación la demandada realizó los cálculos informándole que le correspondía la cantidad de Bs. 3.154.351,20, y por cuanto para ese momento le adeudaba a dicha empresa la suma de Bs. 7.747,50, la cual fue deducida, quedando un saldo a su favor de Bs. 3.146.603,70, de la cual se le pagó en la oportunidad respectiva la suma de Bs. 1.573.301,85, por lo que la referida empresa le adeuda la suma de Bs. 1.573.301,85 por concepto de sus prestaciones sociales correspondiente a esa relación laboral, más la suma de Bs. 254.035,10, por concepto de intereses moratorios generados por dicha suma de dinero hasta el mes septiembre de 2007, todo lo cual la cantidad de Bs. 1.827.336,95. (XI) Que fecha 02 de enero de 2006, ingreso nuevamente a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A , mediante un contrato de servicios, comenzando a regir a partir del segundo día de enero de 2006, y concluiría el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, devengando un sueldo de Bs. 1.239.600,00. (XII) Que en fecha 20 de noviembre de 2006, renunció irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, renuncia que fue aceptada por dicha empresa, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales discrimina así: Salario mensual: Bs. 1.239.600; prestación de antigüedad: 30 días a razón de Bs. 41.320,00 de salario diario = Bs. 1.239.600,00; intereses acumulados: Bs. 149.454,35 = Bs. 1.389.054,35; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.033.000,00; aguinaldos fraccionados: Bs. 3.305.600,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 344.333,33; salario retenido: 6 días (15-11-06 al 20-11-2006) a razón de 41.320 Bs. 247.920,00 = Bs. 6.319.907,68; Intereses Moratorios: Bs. 761.970,14. Total General: Bs. 7.081.877,82. En tal sentido, la pretensión se resume a los siguientes conceptos y montos: A) Bs. 4.229.056,75, por concepto de intereses moratorios generados por la primera relación laboral. B) Bs. 1.827.336,95 por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, por haber trabajado desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2005. C) La suma de Bs. 7.081.877,82, por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses moratorios, por haber trabajado en dicha empresa desde el 2 de enero de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006. PETITUM: Demanda el pago total de Bs. 13.138.271,52, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e intereses moratorios, más las costas procesales. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios que se siguieron hasta la total cancelación de los montos antes referidos.

Al folio 73 del expediente, cursa acta levantada en la sesión de inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A, ni por medio de sus representantes legales ni mediante apoderado judicial. Asimismo, al folio 148 cursa auto de fecha 24/03/2008, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de Republica, como la parte demandada, habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 53 y 69 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo,para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que el legislador haya establecido en forma expresa distinción alguna en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 80 al 85, 95 y 96 del expediente. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 26/11/1997 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A desempeñando el cargo de Contralor Interno. (II) Que en fecha 28 de Septiembre de 2004, renunció a dicho cargo. (III) Que devengaba un sueldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, al ingresar a dicha empresa; y de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( BS. 1.239.600,00) mensuales, al retirarse de la misma. (IV) Que al presentar la renuncia la misma fue aceptada por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A , quienes procedieron a hacerle los correspondiente cálculos comunicándole que por conceptos laborales se le adeudaba la suma de Bs. 20.152.433,78. (V) Que la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A no dio cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, al retirarse de la misma, sino que lo hizo de manera fraccionada, así: 1) que a los 3 meses de su renuncia, en el mes de diciembre de 2004, le canceló la suma de Bs. 5.000.000,00; 2) que a los 7 meses de su renuncia y 4 meses del primer abono, vale decir en el mes de abril de 2005, le canceló Bs. 3.000.000,00; 3) que después de transcurrido 1 año, 3 meses y 11 días del segundo abono, en fecha 11 de agosto de 2006, le canceló la suma de Bs. 12.152.433,78. (VI) Que le adeudan los intereses moratorios causados por no habérsele cancelado oportunamente sus prestaciones sociales.
En tal sentido, habiendo quedado establecido que a la demandante de autos no le cancelaron en forma oportuna sus prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral sostenido desde el 26/11/1997 hasta el 28/09/2004; este Tribunal, para calcular lo que le corresponde a la actora por concepto de intereses moratorios constitucionales derivados de esa primera relación laboral, ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, la cual se ceñirá a los parámetros siguientes: a) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) no operará el sistema de capitalización de los intereses; y c) el lapso a comprender para su ponderación será el siguiente: b.1. Sobre la base de Bs. 20.152.433,78, desde el 28-09-2004 hasta el 30-12-2004 (fecha del primer pago por Bs. 5.000.000,00 por concepto de abono a prestaciones sociales); b.2. Sobre la base de Bs. 15.152.433,78, desde el 30-12-2004 hasta el 12-04-2005 (fecha del segundo pago por Bs. 3.000.000,00 por concepto de abono a prestaciones sociales); b.3. Sobre la base de Bs. 12.152.433,78, desde el 12-04-2005 hasta el 11-08-2006 (fecha del último pago por Bs. 12.152.433,78 por concepto de abono a prestaciones sociales). Asimismo, como quiera que no debe operar el sistema de capitalización de los intereses, dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses de mora, y como quiera que la totalidad del pago de las prestaciones sociales, con excepción de tales intereses de mora, fue honrada el 11-08-2006, estima este Tribunal que a partir de esa fecha no se siguieron generando los mismos y así se decide.

Asimismo, debe tenerse por cierto, por efecto de la referida confesión lo siguiente:
(IX) Que en fecha 01 de Agosto de 2005 la demandante ingresó nuevamente a prestar sus servicios para la demandada hasta el 31 de Diciembre de 2005, desempeñándose como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, devengando un sueldo de Bs. 1.239.600,oo mensuales. (X) Que al finalizar dicha relación la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A realizó los cálculos informándole que le correspondía la cantidad de Bs. 3.154.351,20, y por cuanto para ese momento le adeudaba a dicha empresa la suma de Bs. 7.747,50, la cual fue deducida, quedando un saldo a su favor de Bs. 3.146.603,70, de la cual se le pagó en la oportunidad respectiva la suma de Bs. 1.573.301,85, por lo que la referida empresa le adeuda la suma de Bs. 1.573.301,85 por concepto de sus prestaciones sociales correspondiente a esa relación laboral, más los intereses moratorios generados por dicha cantidad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, la cual se ceñirá a los parámetros siguientes: a) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) no operará el sistema de capitalización de los intereses; y c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la referida cantidad el 02-12-2005 (folio 108) hasta la oportunidad en que se produzca el pago efectivo del saldo deudor de Bs. 1.573.301,85.
Del mismo modo, debe tenerse por cierto, por efecto de la referida confesión lo siguiente:
(XI) Que fecha 02 de enero de 2006, ingresó nuevamente a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A , mediante un contrato de servicios, comenzando a regir a partir del segundo día de enero de 2006, y concluiría el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, devengando un sueldo de Bs. 1.239.600,oo. (XII) Que en fecha 20 de noviembre de 2006, renunció irrevocablemente al cargo que venia desempeñando, renuncia que fue aceptada por dicha empresa, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios; pasando este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho:
Fecha de ingreso: 02-01-2006
Fecha de egreso: 31-12-2006
Tiempo de servicio: once (11) meses y 28 días
Salario Mensual: Bs. 1.239.600,00
Prestación de Antigüedad: 45 días a razón de Bs. 41.320,00 de salario diario = Bs. 1.859.400,00, más los intereses generados por la referida cantidad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, la cual se ceñirá a los parámetros siguientes: a) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) el lapso a comprender para su ponderación será desde el 02-04-2006, fecha en que comienza a acumularse la prestación de antigüedad, hasta el 31-12-2006, fecha ésta última de la terminación de la relación laboral; bono vacacional fraccionado: 6,41 días x Bs. 41.320,00 = Bs. 265.136,66; aguinaldos fraccionados: 13,75 días x Bs. 41.320,00 = Bs. 568.150,00; vacaciones fraccionadas: 13,75 días x Bs. 41.320,00 = Bs. 568.150,00; salarios retenidos: 6 días (15-11-06 al 20-11-2006) a razón de 41.320 Bs. 247.920,oo, Total: Bs. 3.508.756,66; más los intereses moratorios generados por dicha cantidad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, la cual se ceñirá a los parámetros siguientes: a) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) no operará el sistema de capitalización de los intereses; y c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la fecha de terminación de la relación laboral el 31-12-2006 hasta la oportunidad en que se produzca el pago efectivo de la cantidad de Bs. 1.649.356,60, adeudada por concepto de prestaciones sociales por la terminación de la referida relación laboral.
Total General: Bs. 5.082.058,40

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 5.082.058,40, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 5.082,06 los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se realizará aplicando los parámetros señalados en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: XIOMARA ANDREA RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.088, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo; representada judicialmente por la Abogada: MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606, con domicilio procesal en Valera Estado Trujillo, contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A; representada legalmente por la ciudadana ROSA MARIA GODOY ROJAS, en su condición de Consultor Jurídico de la referida empresa. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.082,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, correspondiente a la última relación laboral sostenida desde el 02-01-2006 hasta el 31-12-2006, así como de los intereses de mora constitucionales para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse en los términos indicados en las conclusiones y motivaciones del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por ser una ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Así se decide. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria,

Abg. Yulianova Valera

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,
Abg. Yulianova Valera