REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO Nº TP11-O-2008-000004.

PARTE RECURRENTE: CARLOS RONDON, NERIO MACHADO, CHARLES BRICEÑO, ABELARDO CHAKAUR y OSCAR VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-10.037.015, 13.260.380, 14.100.653, 6.849.548 y 14.580.242, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.626.864, 2.629.181 y 10.908.905 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8131, 8957 y 60.121 en su orden
PARTE RECURRIDA: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de los Estados Monagas, Barinas, Táchira y Guarico, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos antes identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la parte recurrente alega: 1.) Que desde el día 31/03/2.008, de los treinta y cinco centros de trabajo de coca cola en Venezuela, 15 se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifica como integrantes del frente nacional de ex -trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO), todo lo cual ha sido reconocido mutuo propio por los citados representante en diferentes medios de comunicación social. 2) Que esta situación anormal ha lesionado el derecho al trabajo de 3.200 trabajadores quienes por esta vía de hecho se encuentran imposibilitados de acceder a los sitios de trabajo y cumplir con sus actividades rutinarias. 3) Que transcurrida una semana de estar paralizadas las actividades de 15 centros de trabajo de coca cola, existe el fundado temor posible, cierto y realizable de que se expandan las acciones de bloqueo al resto de las unidades operativas de su patrono. 4) Que todo ello, a pesar de las innumerables gestiones, reuniones, directrices y recomendaciones de cesar la vías de hecho contrarias al orden publico constitucional, efectuadas a los miembros de dicho frente, por diversos órganos del poder público, entre ellos el Tribunal Supremo de Justicia, Asamblea Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo. 5) Que la amenaza de lesión a sus derechos sociales constitucionales devienen varias declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social. 6) Que este conjunto de amenaza de tomar mediante vías de hecho el resto de la unidades operativas de COCA -COLA, entre ellos, el centro de trabajo que se encuentran ubicado en Valera, estado Trujillo, coloca en situación de riesgo inminente sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7) Que en tal sentido, y dada la gravedad del anuncio efectuado por los representantes de FRENEXTCO y las perjudiciales consecuencias que pudieran derivarse de la materialización de tales amenazas, es que se ven en la imperiosa necesidad que sus derechos constitucionales sean respetados y dicha situación de peligro sea resuelta a la brevedad posible, conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 8) que es de gran importancia para la visión que se tenga de este recurso constitucional, es la posición asumida por el mediador de la mesa de negociación que mantiene coca cola, la Asamblea Nacional y los frentes de ex -concesionarios y ex -fleteros, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 9) Que el problema que actualmente involucra coca cola con un grupo de ex -concesionarios y ex -fleteros, no es nuevo y tampoco ha sido provocado por su patrono. 10) que luego que un grupo de inversionistas adquieran las acciones y activos explotados en la Republica Bolivariana de Venezuela por la SOCIEDAD MERCANTIL PANANCO DE VENEZUELA, S.A., ya para esa fecha y desde hacia varios años atrás, un grupo de personas integrado por ex -concesionarios y ex -fleteros, hacían reclamos judiciales sobre la naturaleza jurídica de la relación que mantuvieron con la empresa. 11) Que su objetivo es que las instituciones del estado, cómo garantes del cumplimiento de la constitución y la ley, tutele el derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, impidiendo que se hagan efectivas las amenazas proferidas por los integrantes del FRENEXTCO ya identificados, según las cuales, a partir del día Lunes 07/04/2.008, se tomarían por vía de los hechos, el resto de las unidades operativas de Coca Cola, no bloqueadas al presente, incluyendo el centro de trabajo que tiene nuestro patrono en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en donde prestan servicios quienes suscriben la presente acción. 12) Que consideran que no es permisible que de forma intempestiva, se amenace con bloquear utilizando diversos obstáculo, objetos, bienes, vehículos y personas; las vías que permitan el acceso a las áreas de entrada y salida de flota, cargas, productos y bienes de la DISTRIBUIDORA VALERA de COCA-COLA. 13) Que la competencia para conocer la presente acción de amparo autónoma esta determinada por lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el criterio rector según el cual, utilizando la unidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías fundamentales, cuya lesión es denunciada, queda determinado que a efectos de dilucidar la competencia en materia de amparo constitucional, es pertinente acudir al Juez que se encuentre mayormente familiarizado o especializado con el contenido de los derechos violados alcanzándose así, una mayor efectividad de la institución. 14) Que siendo el caso que, la solicitud de amparo constitucional es interpuesta contra los ciudadanos identificados como los accionados, quienes amenazan con permanecer apostados por si o por intermedio de los integrantes de FRENEXTCO en la vía de entrada y salida del personal; vías de entrada y salida de carga y descarga de productos y bienes del centro de trabajo DISTRIBUIDORA VALERA de COCA-COLA, bloqueando íntegramente las actividades comerciales y administrativas e dichos lugares y, por lo tanto, impidiendo el libre transito, así como las actividades económicas regulares desarrollará en dichas instalaciones; las cuales dependen evidentemente de sus actividades laborales, todo lo cual genera una violación clara a sus derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo, es evidente que la competencia para conocer este tipo de acciones de amparo constitucional corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.15) Que la presente acción de amparo constitucional la ejercen con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 vela constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta un conjunto de amenazas realizadas por los accionados que representan una violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo ya la seguridad en el trabajo. Cabe destacar que según los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando estos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales todo es consecuencia de lo que se ha llamado en doctrina en derecho comparado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre particulares. 16) Que la presente acción de amparo es admisible por no verificarse en el presente caso ninguna de las causales de in admisibilidad previstas en la mencionada Ley. 17) que no existe otro medio procesal breve sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las causales se pueda solicitar la protección de nuestros derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo consagrado en los artículo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 18) Que la presente acción es admisible de amparo contra las amenazas de violación a derechos constitucionales por unirse los dos elementos concurrentes a lo que han aludido la jurisprudencia nacional desde antiguo a saber la existencia de amenaza y que tal amenaza sea inminente.19) Que esta acción autónoma de amparo constitucional tiene por finalidad contrarrestar la amenaza planteada por los representante de FRENEXCO, amenaza que esta inmediata, posible y realizable por parte de los integrantes de esa agrupación, toda vez que proveen el traslado de ex -concesionarios y ex -fleteros provenientes de otras localidades del país diferentes al estado Trujillo, con miras apoyar las medidas de toma que amenazan con materializar al partir del día lunes 07/04/2.008. 20) Que el primero de los derechos constitucionales amenazados de lesión por la actividad antijurídica anunciada por los accionados es el derecho al trabajo que detentamos como trabajadores activos dependientes de la empresa Coca Cola. 21) Que la actuación de los accionados que amenaza con materializarse en el bloqueo comercial de la unidad operativa de coca cola en el estado Trujillo, valiéndose de vehículos y personas constituye una flagrante violación a nuestro derecho a ser protegido en el trabajo.22) Que otro de los derechos sobre los cuales pesa la amenaza de violación por parte de los accionados en contra de los trabajadores de Coca Cola a partir del lunes 07/04/2.008, es derecho fundamental a prestar servicio para nuestro patrono bajo condiciones de seguridad que nos garantice nuestra integridad física y nuestra vida. 23) Que en el presente caso los accionados amenazan la salud física y psicológica de los trabajadores de Coca Cola. 24) Que dado a lo contemplado en los articulo 87 y 89 de la CRBV establece la obligación del estado de proteger y garantizar el derecho al trabajo es perentorio para este Tribunal adoptar las medidas necesaria para nuestro derecho al trabajo y a la seguridad al trabajo no sean obstaculizados por parte de los accionantes en las circunstancia de modo lugar y tiempo antes expuestas. 25) Que los hechos que fundamentan la presente acción de amparo pueden ser demostrados en este proceso a través de los medios de pruebas que se consideren mas idóneos de conformidad con lo que permite nuestro ordenamiento jurídico y promueve los siguientes medios probatorios: A) Que De conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada en el presente capitulo en concordancia con lo establecido en el 395 y 433 deL CPC, promueven pruebas de informe y en tal sentido, se requiere el Servicio Publico de la Hemeroteca Nacional adscrito a la Biblioteca Nacional, envié copias de la Presa Nacional y Regional correspondiente al día lunes 31/03/2008. B) Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada en el presente capitulo en concordancia con lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven pruebas de informe y en tal sentido se requiere a la televisora Globovisión, que envié copia del material audiovisual del programa Alo Venezuela, emisión del día domingo 06/04/2.008.C) Que De conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada en el presente capitulo en concordancia con lo establecido en los artículo 69 y 70 de LOPT, promueven pruebas de informe de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 433 del C.P.C, se requiere a la televisora globo visión envié copia del material audiovisual del programa Alo Venezuela, emisión del día domingo 06/04/ 2008. D) Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada en el presente capitulo en concordancia con lo establecido en los artículo 69 y 70 de LOPT y los artículos 395 y 433 del CPC, consigna un disco compacto, marcado letra "A" contentivo de material audiovisual de fecha 03/04/2.008.E) Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada en concordancia con lo establecido en los artículo 69 y 70 de LOPT y los artículos 395 y 433 del C.P.C, consigna un disco compacto, marcado letra "A" contentivo de material audiovisual de fecha 03 de abril de 2008. F) Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del CPC, consigna marcado letra "B", la trascripción fiel y exacta de las afirmaciones efectuadas por los integrantes de FRENEXCO, quienes amenazan por tomar mediante vías de hecho un total de 19 centros de trabajo de coca cola a partir del lunes 07/04/2.008. G)Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional citada concordancia con lo establecido en los artículo 432 del CPC, consigna marcado letra "C" originales de las notas de prensa publicadas por diversos periódicos de circulación nacional y regional, que recogen la anómala situación que presenta Coca-Cola FEMSA de Venezuela, s.a. 25) Que de los razonamientos anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos exigidos por la ley, con el carácter acreditado solicitamos respetuosamente, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional: A) Se ordene a los ciudadanos Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalle y Oswaldo Yarit. B) Que se abstengan de amenazar e incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso de la Distribuidora Valera de Coca Cola. C) Que se abstengan los accionantes de amenazar con impedir a los trabajadores o contratistas de la distribuidora Valera de coca cola el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o circulación por vías alternas y de emergencia antes mencionada. D) Se abstenga los accionantes de iniciar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de la distribuidora Valera de coca cola el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionada. 26) Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se dicte una medida cautelar innominada que acuerde oficiar a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del estado que garantizan al orden publico, para que custodien y perseveren el derecho al trabajo de los trabajadores activos de la Distribuidora Valera de Coca Cola.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabaja, tales violaciones presuntamente tiene su origen en declaraciones ofrecidas por el FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT en su propio nombre y en su condición de representantes de la mencionada organización gremial, por haber amenazado en ejecutar a partir del día 07/04/2.008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, situados en todo el territorio nacional, incluyendo la Distribuidora de Valera estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

De los hechos narrados por los recurrentes, se desprende que denuncian al FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y a los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT en su propio nombre y en su condición de representantes de la mencionada organización gremial por haber amenazado de ejecutar a partir del día 07/04/2.008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, situados en todo el territorio nacional, incluyendo la Distribuidora de Valera estado Trujillo, impidiendo el libre acceso de los trabajadores de la misma a su respectivo lugar de trabajo, valiéndose de cadenas, vehículos y personas; señala que las amenazas devienen de variadas declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social como la aparecida en el programa de televisión “Alo Venezuela” difundido el día domingo 06/04/2.008 por el canal Globovisión, lo que a su entender representa una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El texto del artículo 87 constitucional, consagra el derecho de todo ciudadano a trabajar, es decir a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Para que éste derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y el mismo sea violentado. El contenido del artículo 89 constitucional consagra al trabajo como hecho social el cual debe ser tutelado por el Estado, siguiéndose lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem. De allí que la Carta Magna, consagra una serie de principios y derechos que procuran resguardar el ámbito de seguridad para los trabajadores indistintamente del régimen al cual estén sometidos por cuanto gozan de los mismos derechos.
Por su parte, el texto del artículo 26 constitucional consagra el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los óranos encargados de la administración de justicia y el artículo 27 constitucional preceptúa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el ejercicio de acciones de amparo, no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En éste mismo sentido, la mencionada Ley, perfila en el artículo 6, numeral 2, el tipo de amenaza que es tutelada o protegida mediante acciones de amparo constitucional al establecer una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1055 de fecha 23/10/2007, se estableció lo siguiente:

“…Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el articulo 6.2 ejusdem…”


En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian supuestas amenazas de ejecutar a partir del día 07/04/2.008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, situados en todo el territorio nacional, incluyendo la Distribuidora de Valera estado Trujillo, lo que a su decir, representa una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la Seguridad en el Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, éste Tribunal estima que de los recaudos agregados a los autos, no se verificó que tales derechos, le hayan sido violados a los recurrentes; ya que de las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social por los presuntos agraviantes, se infiere que sus reclamos van dirigidos contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y no hacia los recurrentes. En consecuencia, al no verificarse en autos que las pretendidas amenazas hayan sido ciertas, inminentes y dirigidas a los recurrentes, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos denunciados como violados, se encuentra incólumes por estar amparados y protegidos tanto en nuestra Carta Magna, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica procesal del Trabajo y por los Órganos administrativos y Jurisdiccionales competentes; no obstante ello, de concretarse tales señalamientos, la referida empresa, se encontraría obligada a respetar los derechos laborales y la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. Asimismo el contenido del artículo 89 constitucional, propugna la implementación por parte de los poderes públicos para que lleven a cabo políticas de pleno empleo e implementen las medidas tendientes a garantizar la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que en el presente caso, no se encuentra en riesgo, de producirse tales amenazas que los accionantes refieren, su estabilidad en el desempeño de sus funciones laborales, y así se declara.
Asimismo, se observa que de las copias de las publicaciones consignadas contentivas de las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social por los presuntos agraviantes, que las mismas van dirigidas a expresar sus reclamaciones a través de acciones de presión en contra de la empresa COCA COLA, lo cual advierte éste Tribunal, forma parte del derecho a la libertad de opinar y libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión, en el marco de un sistema democrático plural. Es por ello que tales disertaciones, no constituyen agresiones que incidan grave y directamente sobre los recurrentes y menos aún que pongan en riesgo inminente sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, las declaraciones ofrecidas por los presuntos agraviantes, en modo alguno puede calificarse como violación directa de las disposiciones constitucionales, ya que del escrito recursivo, se observa que el fin perseguido con la acción de amparo constitucional es evitar la paralización de la Distribuidora de COCA COLA FEMSA, en la ciudad de Valera, estado Trujillo y por ende de la producción y comercialización de los productos, pero en modo alguno implica violación del derecho del trabajo y de la seguridad en el trabajo de los recurrentes.

De lo anterior se colige que, siendo el procedimiento de amparo constitucional de naturaleza excepcional, orientado por valores constitucionales y destinado exclusivamente al conocimiento de asuntos donde se violen o amenacen derechos y garantías constitucionales, y observándose que en el caso de autos, la conducta descrita como lesiva de los derechos constitucionales, en modo alguno reflejan violación directa alguna a la Constitución; no puede pretenderse entonces que prospere una acción de amparo constitucional donde no se ha producido una violación directa de la Constitución y donde las conductas que se denuncian como violatorias a los derechos constitucionales, supuestamente amenazados, no son cónsonas con lo previsto en los propios preceptos constitucionales que se denuncian como violados.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS RONDON, NERIO MACHADO, CHARLES BRICEÑO, ABELARDO CHAKAUR y OSCAR VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-10.037.015, 13.260.380, 14.100.653, 6.849.548 y 14.580.242, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representados judicialmente por el ABG. JOSE MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS Y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.626.864, 2.629.181 y 10.908.905 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8131, 8957 y 60.121 en su orden, en contra del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº-8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del estado Monagas, Barinas, Táchira y Guarico, respectivamente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 09 de abril de 2.008, siendo la 03:30 horas de la tarde.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA


Abg. MEURIS S. QUINTALE.