REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Abril de 2.008
197° y 148°

Expediente N° 1457-08

Juez: DR. RAFAEL A. OSIO TOVAR.
Secretaria: YAMELIA SALAZAR.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: DRA. ROSA ELENA PEREZ Fiscal 112°
Imputado: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Defensa: DR. NESTOR PEREIRA,
Defensora Pública Penal 14°

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

El día Lunes, Veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Séptimo de Control, Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez ABG. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria ABG. YAMELIA SALAZAR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 112° del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ROSA ELENA PEREZ, así como el adolescente imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Defensor Público Penal 14º DR. NESTOR PEREIRA; seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“En este acto el Ministerio Público presenta al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, (El tribunal deja constancia de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público introdujo a la audiencia en forma oral, el contenido tanto del acta policial como del acta de visita domiciliaria, inserta en el presente expediente). El Ministerio Público precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código penal, así mismo solicito que la investigación se continúe por las reglas del procedimiento ordinaria en virtud que falta diligencias por practicar, y la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “G y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal y presentar tres (04) fiadores de cuarenta (40) Unidades Tributarias, es todo.”

El adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) previamente impuesto de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a la ley, manifestó a viva voz su voluntad de rendir declaración, y encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“No voy a declarar me acojo al precepto. Es todo”.

Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana DR. NESTOR PEREIRA, expuso lo siguiente:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio y revisadas las presentes actuaciones esta defensa solicita la nulidad del procedimiento y de la aprehensión por cuanto no esta demostrado delito alguno, así como también el allanamiento practicado en la residencia, por cuanto no se efectuó con la debida orden de allanamiento, pido la libertad plena de mi defendido y copias simples de las actuaciones. Es todo”.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión efectuada por la defensa técnica del imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido es menester hacer las siguientes consideraciones: La libertad individual es el segundo derecho más importe que protege nuestro texto constitucional, después del derecho a la vida, estableciendo en este sentido la referida disposición constitucional, las formas por las cuales un ciudadano puede ser detenido, es mediante una orden judicial, o que sea sorprendido in fraganti, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una aprehensión no violente lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, debe adentrarse dentro de los presupuesto de la norma, siendo estos, la orden judicial o la detención en flagrancia, y siendo que se encuentra desarrollado dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de la misma norma se puede sustraer que deben existir elementos u objetos que hagan presumir que la persona detenida ha sido participe o coparticipe de una acción tipificada como delito en la norma sustantiva penal, en ese sentido de las actas solo se desprende el acta policial de aprehensión de fecha 20 de Abril de 2008, en la que se describen las circunstancias en que los funcionarios practican la aprehensión, sin que dejen constancia sobre la participación de las personas aprehendidas, existiendo solo el acta policial, esto solo establece un indicio de culpabilidad, el cual no es suficiente por su valor extraprocesal y administrativo para construir un fundamento de culpabilidad y siendo que, en la teoría del delito se exige la culpabilidad, la tipicidad y antijuricidad, supuestos que no se observan en el caso concreto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como así fue solicitado por la defensa, apartándose de la precalificación y del procedimiento, por cuanto no existen elementos para decretar la aprehensión, al no quedar demostrado cual fue la participación de los ciudadanos aprehendidos y el delito cometido, por lo que mal podría construirse un delito flagrante; es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se anula el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Con respecto a la medida cautelar solicitada y visto a lo motivado claramente, se desprende la falta de elementos de convicción necesarios para determinar que la aplicación de alguna medida restrictiva de libertad, mal podría este Tribunal decretarla, es por ello que, se ordena la libertad plena de los adolescentes. Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a la detención solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la nulidad de la aprehensión decretada ut supra.

PRIMERO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando la libertad del adolescente, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Es todo, terminó siendo la tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,


DR. RAFAEL OSÍO.
LAS PARTES



LA SECRETARIA