Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: RAFAEL A. OSIO TOVAR

Ministerio Público:
Fiscal. 114° de esta Circunscripción Judicial.
DRA. MARIA ISABEL ACOSTA MORA


Imputado: (Se omiten los datos civiles de los adolescentes conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Secretaria (T): YAMELIA SALAZAR


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


(Se omiten los datos civiles de los adolescentes - conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 12-03-2002, siendo aproximadamente las 12:27 horas de la noche, los guías de guardia ciudadano Alejandro cruz, Charles Hernández y José Rodríguez, quienes para el momento del hecho laboraban como guías del centro Diagnostico Carolina Uslar, “Control” en el turno de la noche, escucharon el llamado del adolescente GURRERO ANGEL, quien presentaba dolor a nivel de las costillas y brazo izquierdo por que le habían realizado un injerto de piel en el brazo izquierdo, y se le estaba suministrando un calmante, cuando de pronto todos los adolescentes empezaron a gritar y cantar, le solicitaron apoyo a una comisión de funcionarios de la policía Metropolitana del modulo cercano al centro y a otros guías de los centros adyacentes a los fines de entrar y es cuando se percatan que el cuarto I estaba sin luz, y encontraron al resto de jóvenes maniatados, y vieron un boquete en la pared, por donde lograron darse a la fuga cinco de ellos los cuales quedaron identificados como: (Se omiten los datos civiles de los adolescentes - conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)



De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;


A)- Informe de Fuga En fecha 12-03-2002, siendo aproximadamente las 12:27 horas de la noche, los guías de guardia ciudadano Alejandro cruz, Charles Hernández y José Rodríguez, quienes para el momento del hecho laboraban como guías del centro Diagnostico Carolina Uslar, “Control” en el turno de la noche, escucharon el llamado del adolescente GURRERO ANGEL, quien presentaba dolor a nivel de las costillas y brazo izquierdo por que le habían realizado un injerto de piel en el brazo izquierdo, y se le estaba suministrando un calmante, cuando de pronto todos los adolescentes empezaron a gritar y cantar, le solicitaron apoyo a una comisión de funcionarios de la policía Metropolitana del modulo cercano al centro y a otros guías de los centros adyacentes a los fines de entrar y es cuando se percatan que el cuarto I estaba sin luz, y encontraron al resto de jóvenes maniatados, y vieron un boquete en la pared, por donde lograron darse a la fuga cinco de ellos los cuales quedaron identificados como: (Se omiten los datos civiles de los adolescentes - conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)




B)- Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de Marzo de 2004, al ciudadano HERNANDEZ RUBIN CHARLES PAUL, ante la División de Investigaciones, en materia del niño, adolescente mujer y la familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas expuso “Resulta que el día jueves 11-03-04, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche, había un adolescente de nombre GUERRERO ANGEL, estaba sangrando mucho por cuanto lo habían hecho in injerto de piel en el ante brazo izquierdo, sangraba mucho por el brazo y la costilla, en vista de la situación decidimos llamar a la Directora quien nos indicó que si podíamos sacarlo en Taxi, en ese momento nos negamos en vista de lo complicado de la situación por lo que le manifestamos a la Directora, que era mejor enviar una ambulancia, luego de esto cuando íbamos camino hacia el Centro, venia saliendo el maestro JOSE RODRIGUEZ, para avisarnos que habían abierto un boquete en uno de los cuartos y que se había fugado varios de los muchachos, de una vez procedimos a hablar con uno de los funcionarios de la Policía Metropolitana, del modulo que esta cerca al Centro, a los fines que nos prestarán el apoyo para el recorrido así como para ingresar al interior al interior del centro, también le pedimos apoyo a uno de los guías del carolina III y Semi-Libertad, por cuanto estaba muy oscuro el lugar, cuando entramos nos percatamos que había un boquete en la pared y los jóvenes que estaban en el cuarto se encontraban amordazados, luego pasamos lista en el cuarto II y también faltaban dos de estos muchachos, por lo cual se determinó que habían sido cinco en total los fugados, luego los cambiamos a Fase I, cuarto III, el resto de la población que quedo en el cuarto por medidas de seguridad a los fines de evitar otra fuga.-



- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



En fecha 22 de Abril del presente año, la Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los (Se omiten los datos civiles de los adolescentes - conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en virtud del informe de fuga transcrita anteriormente, así mismo se observa que el hecho punible ocurrió el 12-03-2004, por lo que visto el tiempo transcurrido se desprende que a la fecha de hoy se encuentra prescrito, es decir cuatro (04) años, un (01) mes y trece (13) días, y en virtud de lo establecido en el artículo 615 eiusdem, la acción prescribe a los tres años cuando se trata de un hecho punible de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción conforme a lo establecido en el parágrafo Segundo Literal “a” del artículo 628 ibidem.-


Siendo que el presente caso, es llevado en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Fuga.


Dentro del articulado del texto de la ley especial encontramos lo siguiente; La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el literal “d” del artículo 561 que, como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, debe solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.


“Articulo 615. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.


El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
“…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.


En ese contexto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su numeral tercero, literalmente lo siguiente:

“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando 3. La acción penal se ha extinguido a resulta acreditada la cosa juzgada”.


Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular. Es así como observamos que el Código Penal, señala lo siguiente;


Así mismo, encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente;

“articulo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).


En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;

“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).


Ahora bien, visto que desde el día 12/03/2004, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de tres año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

- V -
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra de los (Se omiten los datos civiles de los adolescentes - conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificadas en autos, por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada de la presente. Espérese el lapso de Ley. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ



ABG. RAFAEL A. OSIO TOVAR

LA SECRETARIA (T),



Abg. YAMELIA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (T),


Abg. YAMELIA SALAZAR

Exp. 708-04
RAOT/YS/sn