REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: DR. RAFAEL A. OSIO TOVAR
SECRETARIA: ABG. YAMELIA SALAZAR

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCAL 113º DEL M.P.: ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA
DEFENSA PÚBLICA N 85º: ABG. SANDRA BARREZUETA
IMPUTADO: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),

II
DE LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Lunes, Siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria, ABG. YAMELIA SALAZAR, El ciudadano Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésimo Décima Tercera (113º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la ABG. SANDRA BARREZUETA, Defensora Pública 16° de esta Sección Especializada. El ciudadano Juez explicó a las partes el motivo del acto, advirtiendo que no deberán hacerse planteamientos propios del debate oral, limitando sus intervenciones a lo estrictamente ceñido al acto a realizar. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, por los hecho ocurrido en fecha 16 de Abril de 2004, siendo las 02:00 horas de la tarde, momento en que los funcionarios Sargento Segundo (2826) Alexis Valderrama y Cabo Segundo (8521) Reina Pedro, adscrito a la Sub Comisaría Macarao de la Policía Metropolitana, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por el sector de la Parroquia Macarao y al desplazarse por la carretera vieja de los Teques a la altura de la gran parada, un ciudadano quien no quiso identificarse les notifico que adyacente a la empresa Manaplas, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, suministrando sus características físicas, por lo que la comisión policial se dirige al lugar observando al adolescente acusado quien al notar su presencia trata de emprender la huida, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y practicar a la altura de la cintura aprisionado con la trenza del short que vestía para el momento un arma de fuego. El Ministerio Público califica estos hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal reformado. A los efectos del eventual juicio oral y privado, el Ministerio Público ofrece como pruebas para ser evacuadas en el debate, los siguientes medios de pruebas: 1) Testimonio del ciudadano ALEXIS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.161.027 (funcionario policial actuante). 2) Testimonio del ciudadano REINA PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.019.823 (funcionario policial actuante). 3) Testimonio de los expertos OLGA G. MIERES Y YESENIA NIEVES, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los expertos que practicaron la experticia Balísticas al arma incautada al adolescente acusado. En caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, el Ministerio Público solicita se le imponga la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 626 Ejusdem en su limite de dos (02) años. Así mismo este Representante del Ministerio Publico solicita al tribunal que el adolescente acusado sea puesto a la orden del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito, por encontrarse requerido por dicho tribunal en la causa signada bajo el Nº 1129-06, por el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, según oficio Nº 1249-07 de fecha 17-12-07, Es todo”. Seguidamente, el adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fue impuesto de los derechos y garantías recogidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ser interrogado sobre si deseaba rendir declaración, manifestó lo siguiente: “Cedo la palabra a mi Defensor.” En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa, a cargo de la ABG. SANDRA BARREZUETA, Defensora Pública 16° de esta Sección Especializada, quien entre otras cosas expuso: “El Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio en una serie de elementos que, se reducen al actas de aprehensión, no existiendo en la presente investigación testigos presenciales que pudieran corroborar o desvirtuar lo señalado por los funcionarios aprehensores, aunado a que los procedimientos lo efectuaron en un lugar donde pasan bastantes transeúntes, en este proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi patrocinado, en consecuencia solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia expuso: “Oídas como han sido las partes, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda:
DISPOSITIVA:
Primero: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que, de las actas que conforman el expediente, así como de los elementos ofrecidos en esta audiencia por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo ha expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. Por auto separado se fundamentará la presente decisión.
Segundo, se ordena la libertad plena sin restricciones del ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando el mismo detenido en virtud que se encuentra requerido por el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien será puesto a la orden de dicho juzgado.
Tercero, quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

DR. RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR.
FISCAL 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA
LA DEFENSA PUBLICA Nº 85

ABG. SANDRA BARREZUETA
EL IMPUTADO

(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA SECRETARIA

ABG. YAMELIA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº 718-04