REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2.008
197° y 148°

Expediente N° 1453-08

Juez: DR. RAFAEL A. OSÍO T.
Secretaria: YAMELIA SALAZAR.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: DRA. BOLIVIA MARIN SANTANA Fiscal 113°
Víctima: JULIA ELIZABETH PRIEGO FEIJOO
Imputado: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Defensa: CAMELIA FERNANDEZ,
Defensora Pública Penal 12°

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

El día miércoles, nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Séptimo de Control, Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez ABG. RAFAEL A. OSÍO TOVAR, y la Secretaria ABG. YAMELIA SALAZAR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 113° del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, así como el adolescente imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 12º DRA. CAMELIA FERNANDEZ; seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“En este acto el Ministerio Público presenta al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre. Dirección de Inteligencia. División de Control de Aprehendidos, cuando siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde del día 08/04/08, cuando funcionarios policiales se desplazaban por la Avenida Sanz del Márquez, específicamente frente a la Residencias Kasmet, fue llamada la atención por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como Julia Elizabeth Priego Feijoo, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.530.740, quien manifestó que dos sujetos usando la fuerza publica la habían despojado de un teléfono modelo papal y que solo recordaba las características de uno de ellos: tess morena, con una franelilla de color verde y un pantalón de color marrón y una gorra de color azul con rayas blancas a quien observo subir por la calle Mosen Sol del Márquez por lo que de inmediato se trasladaron hasta la calle en mención logrado avistar a un ciudadano con las mismas características motivo por el cual procedieron a detenerlo preventivamente, el cual quedo identificado como (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no incautándole algún objeto de interés criminalisticos. (El tribunal deja constancia de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público introdujo a la audiencia en forma oral, el contenido tanto del acta policial como del acta de entrevista rendida por la ciudadana JULIA ELIZABETH PRIEGO FEIJOO, inserta a los folios 04, 06 Y 07 del presente expediente). El Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicitando que la investigación se continúe por las reglas del procedimiento ordinaria, y la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, es todo.”

El adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), teléfono 0414-217.95.89, previamente impuesto de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a la ley, manifestó a viva voz su voluntad de rendir declaración, y encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“yo no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana DRA. CAMELIA FERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio, esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión, amparado en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad personal y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que mi defendido no se encuentra incurso en el delito de Robo Impropio, ya que los funcionarios policiales en ningún momento manifiesta que mi defendido se encontraba montado en una bicicleta sino que se encontraba caminado cuando lo detuvieron ya que toda la acción recae sobre otro sujeto distinto a mi defendido y la misma victima manifiesta que mi defendido no fue la persona que le ocasiono los golpes y la despojo del celular, así mismo solicito la libertad plena sin restricciones y en caso de que el tribunal considera seguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuo donde participe como reconocedora la ciudadana Julia Elizabeth Priego victima en el presente caso, por considerar esta defensa que no hay elementos que comprueben la participación de mi defendido, es todo. Es todo”.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicita por la defensa, es te tribunal se aparta de dicha solicitud por cuanto considera que la participación del joven en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico es la vía del procedimiento ordinario lo que va a decidir en la fase de investigaciones el nivel de participación del mismo, cabe destacar que esta en presencia de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones.
SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, dada por el Ministerio Público por estar ajustada a los hechos, toda vez que cursa en el expediente el acta policial de aprehensión y acta de entrevista de la ciudadana JULIA ELIZABETH PREIGO, presunta víctima en el presente proceso que hace presumir la existencia del delito precalificado, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.
TERCERO: Se ordena que la investigación se siga por las reglas que rigen el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), consistentes en presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada OCHO (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad, viene dada a la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que señalan al adolescente, como autor responsable del mismo, vale decir, lo expuesto por los funcionarios policiales y el acta que recoge la entrevista sostenida con la ciudadana JULIA ELIZABETH PRIEGO, presunta víctima de los hechos que han dado origen a este procedimiento. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 581 Ejusdem, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el caso concreto, está evidenciado claramente, el primero de los supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando la libertad del adolescente, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Es todo, terminó siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,


DR. RAFAEL OSÍO.
LAS PARTES





LA SECRETARIA