REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 18 de abril de 2008
197° y 149°

RESOLUCIÓN 809
CAUSA 1Oa 521/08
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 09-04-2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREIRA, a favor de los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual revoca la medida cautelar que les fuera impuesta al término de la Audiencia de Presentación del Detenido a mencionados adolescentes y en consecuencia, los declara en rebeldía según a los establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 804 de fecha 10/04/2007, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 11/04/2008, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 14/04/2008, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia del accionante Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes, a quien se le otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos de su acción y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Iniciada la misma, hizo acto de presencia la ciudadana Oridia Josefina García, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, en su condición de presunta agraviante, quien solicitó autorización a los fines de asistir a la audiencia constitucional, la cual fue acordada por el Juez Presidente, advirtiendo que la mencionada juez no podría intervenir, por cuanto ya había pasado la oportunidad para que las partes expresaran de forma oral los argumentos respectivos, incorporarse únicamente a los fines de presenciar la lectura del fallo. Seguidamente se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

…Quien suscribe, Abg. NÉSTOR PEREYRA, Defensor público (sic) 14° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes se les sigue causa bajo el N° 2C-1237-06…comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE LOS PRENOMBRADOS ADOLESCENTES, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 04-02-2008, Dictada (sic) por el Juzgado Segundo de Control de la Sección, mediante la cual DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES ARRIBA MENCIONADOS CONFORME AL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) Y SE ORDENA SU UBICACIÓN A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA… Ahora bien, a continuación trataremos de explicar en que forma la decisión señalada de fecha 04-02-2008, viola o amenaza con violar derechos constitucionales y lo haremos en dos partes o aspectos:

1) El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera claramente cuales son los supuestos en que procede la declaratoria de REBELDÍA contra el adolescente, y son: “…se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio…” Por lo tanto, es sólo en estos supuestos que procede la declaratoria en Rebeldía de un adolescente, y es que debe procurarse interpretar de manera taxativa esta norma, ya que se trata de restricción de derechos, específicamente el derecho de libertad.

En efecto, cada vez que se decreta la rebeldía de un joven en proceso penal, se ordena la restricción al derecho de libertad, pues implica (la rebeldía) la búsqueda de un adolescente para ser apresado y detenido, de allí que todo decreto de Rebeldía (sic) implica la concurrencia de ciertos extremos y además de una base legal y fáctica importante con la cual se legalice y legitime la orden de aprehensión.

Todo acto del poder (sic) judicial (sic) debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir, debe fundarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia del poco estudiado Principio de Legalidad, por el cual todo acto del poder (sic) público (sic) debe tener una norma que lo autorice. En el presente caso no existe base legal para dictar el Decreto (sic) de Rebeldía (sic), pues no se configura ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 617 de la Ley Penal Juvenil Venezolana, vale decir no se dictó por cambio de residencia, incomparecencia a la audiencia preliminar o incomparecencia al juicio.


Esto no significa en forma alguna la eliminación o supresión de los instrumentos coactivos que posee el Tribunal, pero no es esa la figura (rebeldía) la que debe utilizarse. Esto además porque el decreto de Rebeldía tiene un conjunto de implicaciones propias, por ejemplo, el efecto interruptivo de la prescripción, lo cual no es generado por el incumplimiento de una medida como tal, sino por el decreto formal y legal dictado por el Tribunal.

En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dictarse una orden de aprehensión (rebeldía) fuera del supuesto legal específico para hacerlo.

2) El segundo aspecto, que configura una importante amenaza contra el derecho de libertad, se refiere a que el Tribunal Segundo de Control decreta la Rebeldía (sic) contra ambos adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) cuando en realidad si revisamos cuidadosamente el acta de audiencia de presentación podemos observar que el Tribunal impuso medida cautelar a uno sólo de los jóvenes, vale decir, a (IDENTIDAD OMITIDA), pues se trataba del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y con relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó la libertad plena.

Por lo tanto, mal puede el tribunal revocar una medida y llegar al decreto de rebeldía contra (IDENTIDAD OMITIDA), se éste no ha sido impuesto de medida cautelar alguna por este hecho. Tal situación significa que en cualquier momento este joven puede ser detenido sin mediar justa causa y de esta forma se está amenazando gravemente su derecho a la libertad.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1) Consideramos que el Tribunal no actúa de manera correcta al remitir a la defensoría el expediente o el cuaderno separado donde se tramitó la solicitud y que incluye todos los trámites realizados por el Tribunal, órdenes de captura y la decisión original sobre el decreto de rebeldía. Esta defensa se encuentra en una situación muy incómoda al tener que recibir una actuaciones que forman o deben formar parte del expediente principal, pues la lógica procedimental nos señala que este cuaderno separado debe acumularse al expediente original y no devuelto al solicitante, esto porque las actuaciones judiciales son del tribunal y no de las partes. La devolución de una solicitud se aplica en otras materias, o en caso de jurisdicción voluntaria o en los casos de justificativo de perpetua memoria que existía para casos específicos en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto solicito de esa dignísima Corte Superior INSTE Al (sic) tribunal (sic) segundo (sic) de control (sic) de la sección (sic) a que en lo sucesivo se abstenga de remitir a las defensas estos expedientes.

IV. PETITORIO

Por todas las razones que anteceden solicito PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN y se dicte mandato de amparo Constitucional que ordene la revocatoria de la decisión que acuerda la rebeldía de los jóvenes defendidos por esta defensa. TERCERO: SE INSTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN A QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE REMITIR A LAS DEFENSAS ESTOS EXPEDIENTES O CUADERNOS SEPARADOS QUE CONTENGAN ACTUACIONES JUDICIALES.

II
DE LA DECISIÓN

…Vista la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Defensor Público Penal (14°) de esta Sección, a través de la cual solicita se le sea fijado un lapso prudencial al Ministerio Público a los efectos que el mismo concluya con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada bajo el N° 1237-06 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que este Tribunal estando dentro del lapso procesal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), pasa hacerlo en los siguientes términos:

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), cuando fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, donde la Representación Fiscal imputó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en la cual entre otras cosas se le acordó, la medida Cautelar (sic) contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) referente la primera a la obligación de presentarse por ante la Sede (sic) del Tribunal cada quince (15) días, razón por la cual se procedió a solicitar información a la Oficina de Presentación de Imputados a los fines de informar a este Tribunal si los prenombrados adolescentes cumplen con la Medida (sic) Cautelar (sic) impuesta, donde dichas resultas recibidas en fecha 04/03/08, las mismas indican que en relación (sic) los prenombrados adolescentes NO APARECEN REGISTRADOS en el Sistema Automatizado de Presentaciones, por lo cual procedió a realizar una revisión exhaustiva de los libros de presentaciones llevados por ante este Tribunal, específicamente en el libro N° 6 folio 201, en el cual se evidencia que los adolescentes de marras han INCUMPLIDO con el régimen de presentaciones, toda vez que no se presentan desde el nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006).

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) a tenor de lo siguiente:

Articulo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad de proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Ahora bien, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/2002 bajo sentencia N° 2686, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, lo siguiente:

“Por tanto, se precisa que esa audiencia no puede ser celebrada si el imputado no acude a la Sede (sic) del Tribunal para que sea oído, el cual es igualmente un derecho que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

“Se trata, en efecto, de una audiencia que no puede ser celebrada sin la presencia del imputado, como ocurre igualmente con la Audiencia Preliminar y con la audiencia de juicio oral y privado, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actos que no pueden ser celebrados sin la presencia de todas las partes involucradas en el proceso. Distinto ocurre, por ejemplo, en el caso en que el defensor, privado o público, pueda interponer recursos en beneficio del imputado o acusado, sin su presencia, en la Sede del Tribunal, con el fin de impugnar una medida de coerción personal o que una decisión lo favorezca de manera extensiva por encontrarse en la misma situación, como lo señaló esta Sala en las sentencias del 11 de junio de 2002, caso: Oscar E. Echeverría, y 9 de octubre de 2002 (caso: Giovanni Di Mase Urbaneja)”

Ahora bien establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a tenor lo siguiente:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Omissis
2. Omissis
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Igualmente establece el Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), lo siguiente:

Artículo 93. Deberes de los Niños y adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
(la negrilla y el subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), señala:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-

En atención a las normas señaladas, así como de la relación de la causa, en la cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones impuesta por este Tribunal, tomándose esa conducta en un estado de rebeldía el abstraerse del proceso, en virtud de ello por cuanto los adolescentes in causa cometieron presuntamente un hecho punible perseguible de oficio, precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por los cuales deben responder ante la justicia y garantizarse de esta manera que la acción del Estado no quede irrisoria, así como las resultas del proceso, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en consecuencia se revoca la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual le fuese impuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y se declara en rebeldía de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y se ordena su ubicación a través de los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendidos deberán ser trasladados hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley acuerda; PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por incumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en consecuencia se revoca la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo (sic) 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la cual le fuese impuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y se declara en rebeldía de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y se ordena su ubicación a través de los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendidos deberán ser trasladados hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. SEGUNDO: Líbrese oficio al Departamento de Aprehensión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: Remítase el presente cuaderno de solicitud a la Defensoría Pública Penal Décima Cuarta (14°) de esta Sección. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.- Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

III
DE LA AUDIENCIA

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (14/042008), siendo las 11:00 de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia constitucional en la causa signada bajo el Nro. 1Oa 521/08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano Néstor Preyra, Defensor Público 14° de Adolescentes. Acto seguido, se le otorgó la palabra al accionante quien ratifico y reitero la acción de amparo incoada y puntualizó: Comparezco ante la Sala de esta Corte Superior a los fines de interponer formal amparo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que en el presente caso, existe violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Segundo de Control dictó decisión en fecha 04/02/2008, declarando en rebeldía a los adolescentes arriba mencionado conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 617 ejusdem enumera claramente cuales son los supuestos en que procede la declaratoria de rebeldía contra el adolescente, y son: se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, por lo tanto, es sólo en estos supuestos que procede la declaratoria en rebeldía de un adolescente, y es que debe procurarse interpretar de manera taxativa esta norma, ya que se trata de restricción de derechos, específicamente el derecho de libertad, que no sólo implica la búsqueda un adolescente para ser apresado y detenido. Sino que además tiene otros efectos jurídicos como lo son la interrupción de la prescripción de la acción, lo que restringe aún más la libertad de mis defendidos. Es así, que todo acto del Poder Judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir, debe fundarse en lo que llamamos “base o basamento legal”. En el presente caso no existe base legal para dictar el decreto de rebeldía, pues no se configura ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 617 de la ley penal juvenil venezolana, vale decir, no se dictó por cambio de residencia, incomparecencia a la audiencia preliminar o incomparecencia a ajuicio, lo que en definitiva se traduce a la existencia de una amenaza de violación al derecho de libertad, al dictarse una orden de aprehensión y rebeldía, fuera del supuesto legal específico para hacerlo. El segundo aspecto, que configura una importante amenaza contra el derecho de libertad, se refiere a que el Tribunal Segundo de Control decreta la rebeldía contra ambos adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), cuando en realidad el Tribuna impuso medida cautelar a uno sólo de los jóvenes, vale decir, a (IDENTIDAD OMITIDA), pues se trataba del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y con relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó la libertad plena, tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 09/08/2006. Consigno en este acto, copia certificada del acta de audiencia referida. Por último solicito se inste al Juzgado Segundo de Control, se abstenga de remitir a esta defensoría las actuaciones originales, ya que considero que el Tribunal no actúa de manera correcta al remitir a la defensoría el expediente o el cuaderno separado donde se tramitó la solicitud y que incluye todos los trámites realizados por el Tribunal, órdenes de captura y la decisión original sobre el decreto de rebeldía, actuaciones que forman o deben formar parte del expediente principal. Por todos los razonamientos expuestos, solicito a esta digna Corte declare con lugar la presente acción y se dicte mandato de amparo constitucional que ordena la revocatoria de la decisión que acuerda la rebeldía de los jóvenes defendidos por esta defensa por existir amenaza de violación al derecho a La libertad personal. Acto seguido, se procedió a efectuar las siguientes preguntas: PREGUNTA: es una practica reiterada el remitir las actuaciones originales a la defensa? Si, con todos los defensores, desde hace aproximadamente 4 años no tengo constancia de otras solicitudes, pero en mi defensoría han llegado entre 4 o 5, pido a esta Corte la comprensión necesaria, no es rebeldía contra el Tribunal, debe mejorar la situación. PREGUNTA: Según se desprende de las actuaciones la juez señala que los adolescentes imputados no aparecen registrados en el sistema de presentaciones? Eso no lo se, si se lleva libro o por la Oficina de Presentaciones, no se si hay doble control, desconozco esta situación, pero lo que puedo decir, es que el oficio va sin cedula, si se estaban presentando es imposible encontrarlo, porque no señala la cédula. PREGUNTA: Ciudadano Néstor Pereyra, precise y especifique el petitorio de su acción de amparo? El petitorio seria en este caso, se anule la decisión del Tribunal Segundo de Control y se deje sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura y el tribunal pueda analizar con posterioridad lo que corresponda. Se retiraron a deliberar los señores jueces, constituyéndose nuevamente en sala, encontrándose presente el accionante NÉSTOR PEREYRA Defensor Público 14 de Adolescentes y la Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, únicamente a los fines de escuchar el dispositivo del fallo, reservándose esta Corte el lapso legal, para la publicación del texto integro de la decisión tomada, adelantándose in voce la siguiente dispositiva: esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la presente acción y expide mandamiento de amparo constitucional a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 04/02/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, y en consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, por existir amenaza de violación al derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal en función de Control, distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí decidido, provea lo que en derecho y justicia corresponda. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura que pesa sobre los adolescentes de autos…


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

De la lectura del escrito de amparo constitucional, se observa que
el Defensor Público Décimo Cuarto (14) de Adolescentes, ciudadano Néstor Pereyra, denuncia la amenaza inminente de violación del derecho a la libertad de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) toda vez que en fecha 04/02/2008, el Juzgado Segundo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revoca la medida cautelar que les fuera impuesta al término de la Audiencia de Presentación del Detenido a mencionados adolescentes y en consecuencia los declara en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la denuncia expuesta, visto que en el presente caso las circunstancias que da origen a la amenaza de violación del derecho de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son diferentes a los sucesos que dan origen a la amenaza de violación del derecho a la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Corte Superior procede a resolver la presente solicitud de amparo constitucional, separadamente.


PRIMERO
AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 09 de agosto de 2006, se realizó Audiencia de Presentación del detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual la juez a quo acordó entre otras cosas

PUNTO PREVIO: Se tiene conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tanto lo aportado por su defensa, que se encuentra presente en este acto y en comunicación con el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del (sic) Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue declarado en Rebeldía, por presunta fuga, en el cual se le sigue Causa signada bajo el N° 351, (sic) solicitando en esa Comunicación la ciudadana Juez Dra. LISBETH LÜDER SOTO, que una vez realizada la presente Audiencia, se pusiera al joven a la orden de ese Tribunal. En virtud de ello, resulta ajustada la solicitud de la mencionada Juez y en consecuencia se ordena el traslado del alguacilazgo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial. Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal 111 del Ministerio Público Dra. SOREL CEDRADO, de otorgarle la libertad plena al mismo, ya que al momento de ser aprehendido le fue incautado un facsimil de arma de fuego, no constituyendo delito alguno, establecido ello en el artículo 49 ordinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda en consecuencia su libertad plena.

Ahora bien, en fecha 04 de febrero del presente año el juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual acordó

… en consecuencia se revoca la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual le fuese impuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y se declara en rebeldía de acuerdo a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…


Al respecto, alega el accionante que

…si revisamos cuidadosamente el acta de audiencia de presentación podemos observar que el Tribunal impuso medida cautelar a uno sólo de los jóvenes, vale decir, a (IDENTIDAD OMITIDA),…con relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó la libertad plena… Por lo tanto, mal puede el tribunal revocar una medida y llegar al decreto de rebeldía contra (IDENTIDAD OMITIDA), se éste no ha sido impuesto de medida cautelar alguna por este hecho…

En efecto, si revisamos exhaustivamente el contenido del Acta de Audiencia de Presentación del Detenido, específicamente en el PUNTO PREVIO, se constata, que la juez a quo, acordó la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, que no le fue impuesta ningún tipo de medida restrictiva de libertad.

Por lo cual, esta Corte advierte, una clara amenaza de violación al derecho a la libertad del precitado adolescente, toda vez que la juez a quo, no puede revocar una medida cautelar inexistente, pues el incumplimiento de tal “medida” no puede configurarse, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no estaba obligado a presentarse ante la sede del Juzgado y en consecuencia la orden de aprehensión acordada en su contra, no tiene fundamento legal alguno que la sustente, lo que se traduce en la ilegalidad de la misma.

Esta situación, acarrea un peligroso agravio a los derechos del adolescente de autos, toda vez que en cualquier momento éste puede ser detenido con base a una orden de aprehensión ilegal, y siendo el derecho a la libertad, un derecho constitucional inviolable, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el Defensor Público 14 de Adolescentes, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por amenaza de violación del derecho a la libertad, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y en consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra. Así se declara.-


SEGUNDO
AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Superior Observa

En el presente caso, la juez a quo decretó en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante decisión de fecha 04/02/2008, fundamentando tal pronunciamiento en que “de la relación de la causa, en la cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones impuesta por este Tribunal, tomándose esa conducta en un estado de rebeldía el abstraerse del proceso, en virtud de ello por cuanto los adolescentes in causa cometieron presuntamente un hecho punible perseguible de oficio, precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por los cuales deben responder ante la justicia y garantizarse de esta manera que la acción del Estado no quede irrisoria, así como las resultas del proceso… se revoca la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y se declara en rebeldía de acuerdo a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)”


Al respecto, el Defensor Publico 14 de Adolescentes, hoy accionante en Amparo señala que la decisión dictada por la juez a quo, amenaza con violar el derecho constitucional a la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), argumentando que

…El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes enumera claramente cuales son los supuestos en que procede la declaratoria de REBELDÍA contra el adolescente…Por lo tanto, es sólo en estos supuestos que procede la declaratoria en Rebeldía de un adolescente, y es que debe procurarse interpretar de manera taxativa esta norma, ya que se trata de restricción de derechos, específicamente el derecho de libertad.

En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dictarse una orden de aprehensión (rebeldía) fuera del supuesto legal específico para hacerlo.


La figura de la rebeldía, se encuentra expresamente contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estable

…Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Tal como se desprende del artículo precedente, la declaratoria de rebeldía de un adolescente, obedece a la materialización de alguno de los supuestos establecidos en la Ley especial, es decir, 1.- Que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido; 2.- Que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y 3.- Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio

En efecto, para que proceda la declaratoria de rebeldía, el adolescente debe encontrarse evadido, es decir, debe estar inmerso en uno de los supuestos antes especificados, y sólo en estas condiciones, el órgano jurisdiccional puede decretar mediante resolución fundada, la rebeldía del adolescente y ordenar su búsqueda y localización inmediata, todo ello atendiendo al principio de legalidad, tal y como lo argumenta el accionante.

En el presente caso, el tribunal a quo presuntamente constató que el adolescente imputado, incumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta en su oportunidad, lo que origino que la juez a quo, dictara decisión mediante a cual …revoca la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y se declara en rebeldía de acuerdo a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si analizamos la fundamentación realizada por el Tribunal, se observa que en principio, la juez revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta, pero como consecuencia de esta revocatoria declara al adolescente en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar que la conducta desplegada por el adolescente de autos, no constituye ninguno de los supuestos establecidos por el legislador, para la procedencia de la declaratoria de rebeldía, por el contrario, la actitud del adolescente genera las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acarrea como consecuencia jurídica la imposición de una medida cautelar más gravosa a la concedida inicialmente, ello en virtud de la obligación que tiene el juzgador de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del adolescente a los actos posteriores, siempre que, la medida impuesta sea incumplida de forma injustificada.

En síntesis, esta Corte observa que existe una errónea aplicación del contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la conducta del adolescente no encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad para la declaratoria de la rebeldía, lo que en definitiva violenta los derechos y garantías del adolescente, ya que esta trae consigo consecuencias jurídicas que no sólo activan los mecanismos necesarios para la ubicación del adolescente evadido y la prosecución del proceso, sino que además, interrumpe la prescripción de la acción penal, lo que en definitiva resulta ser un mecanismo más restrictivo a la libertad adolescente evadido, y es por ello que en el presente caso las consecuencias jurídicas recaídas sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobrepasan las establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una clara amenaza de violación al derecho a la libertad personal y en consecuencia se anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra. Así se declara.-

Vistos los pronunciamientos que anteceden mediante los cuales esta alzada, anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y como quiera que dicho fallo nace de la solicitud de fijación del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa, se ordena la remisión de la presente causa un Tribunal en función de Control de esta misma Sección distinto, para que con arreglo a lo aquí decidido, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud formulada por el Defensor Público 14 de Adolescentes.

Por último, aún cuando no nos encontramos en presencia de la violación directa o presunta violación de un derecho constitucional a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta Corte Superior imprescindible examinar el argumento de la defensa, relativo al envío de las actuaciones en su forma original, el cual presenta en los siguientes términos

…Consideramos que el Tribunal no actúa de manera correcta al remitir a la defensoría el expediente o el cuaderno separado donde se tramitó la solicitud y que incluye todos los trámites realizados por el Tribunal, órdenes de captura y la decisión original sobre el decreto de rebeldía. Esta defensa se encuentra en una situación muy incómoda al tener que recibir una actuaciones que forman o deben formar parte del expediente principal, pues la lógica procedimental nos señala que este cuaderno separado debe acumularse al expediente original y no devuelto al solicitante, esto porque las actuaciones judiciales son del tribunal y no de las partes… solicito de esa dignísima Corte Superior INSTE Al tribunal (sic) segundo de control (sic) de la sección (sic) a que en lo sucesivo se abstenga de remitir a las defensas estos expedientes…

En fecha 09 de abril de 2008, compareció ante la secretaría de esta Corte Superior, el ciudadano Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes, oportunidad en la cual consigno escrito de solicitud de amparo constitucional.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se evidencia que cursa a los folios 09 al 24, cuaderno especial en su forma original, signado bajo el Nro. 110-07, el cual fue presentado por el accionante, dejando constancia de dicha situación en el escrito presentado …se consigna constante de 15 folios útiles cuaderno separado del Tribunal Segundo de Control de la sección en original que fue entregado a esta defensa por el juzgado en cuestión, así como la carátula que lo acompaña…

Sobre este punto en particular, esta Sala se pregunta porque la defensa, como parte del proceso, posee las actuaciones originales.

La respuesta a esta interrogante, se encuentra expresamente señalada en el pronunciamiento Tercero de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección

TERCERO: Remítase el presente cuaderno de solicitud a la Defensoría Pública Penal Décima Cuarta (14°) de esta Sección…

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, nos encontramos en presencia de un caso atípico, pues resulta impensable que el Tribunal que conoce de la causa, acuerde la remisión de las actuaciones originales a una de las partes.

Esta situación, crea un profundo temor a esta Corte de Apelaciones, ya que la remisión decretada por la Juez, pudiese acordarse a un defensor privado, y este podría ausentarse y con el desaparecerían las actuaciones.

Es así, como nos encontramos en presencia de una errada práctica por parte del Tribunal a quo, ya que el resguardo de los expedientes formados conforme al artículo 25 de Código de Procedimiento Civil, así como sus cuadernos especiales, corresponde al Tribunal que conoce de la causa y así lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este permanecer bajo su custodia, salvo, en los casos en que las actuaciones originales deban ser remitidas al Ministerio Público, quien por ser el titular de la acción penal o en casos especiales establecidos en la Ley tales como el auxilio judicial. En consecuencia se requiere al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, abstenerse de remitir actuaciones originales a la defensa, so pena de de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir de proseguir con dicha conducta.
V
DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la presente acción y expide mandamiento de amparo constitucional a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 04/02/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, y en consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, por existir amenaza de violación al derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal en función de Control, distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí decidido, provea lo que en derecho y justicia corresponda. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y captura que pesa sobre los adolescentes de autos.


El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese al juzgado de juicio que conozca el proceso.

Diarícese y notifíquese.-
El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


Las Juezas


MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA N° 1Oa 521/08
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