REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 11 de Abril de 2008
197º y 149º

DECISION INTERLOCUTORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000066

Mediante escrito de fecha 11-04-2008 el Abogado Iván López Ruiz titular de la cedula de identidad No V-8.969.748, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.705 en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DAMARK COMPAÑÍA ANONIMA, solicito la reposición de la presente causa, la cual fue iniciada por la referida contribuyente mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No 00353 de fecha 06-11-2006 emitida por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas

En su solicitud el Apoderado Judicial de la contribuyente sostuvo los siguientes alegatos:

Que “Tras completar las notificaciones de ley, el Tribunal admitió el 7 de marzo de 2008 el recurso ejercido por la recurrente y declaro la causa abierta a pruebas.”

Que “el 28 de marzo de 2008, el Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación fiscal el 25 de marzo de 2008”.

Que “el 7 de abril de 2008, el Tribunal dicto Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal.”


Que según el parágrafo único del artículo 267 y el artículo 268 del Código Orgánico Tributario “inequívocamente una vez admitido el recurso contencioso tributario deben transcurrir 5 días de despacho para la apelación del Auto de Admisión, para que inmediatamente comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de Despacho de promoción de pruebas.”

Que “atendiendo lo anterior, en el caso de autos, tomando en consideración los Días de Despacho del Tribunal, habiéndose admitido el recurso el 7 de marzo de 2008, los días 10,11,12,13 y 14 de marzo de 2008 debían corresponder al lapso de apelación del Auto de Admisión del presente recurso. Los días 17, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de marzo y los días 1, 3 y 4 de abril, debían destinarse al lapso de de promoción de pruebas y los días 7, 8 y 9 de abril, debían destinarse al lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario.”

Que “al admitirse el recurso el 7 de marzo de 2008 y haberse abierto la causa a pruebas ese mismo día se violo de manera flagrante lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario que ordenan abrir el lapso de promoción de pruebas una vez transcurridos cinco (5) días de despacho después de la admisión de la causa. Con lo anterior se violo el tiempo anteriormente establecido para cumplir el acto procesal de promoción de pruebas, vulnerándose lo establecido en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “al haberse abierto la causa a pruebas como lo hizo el Tribunal, se fijo un lapso ilegal de promoción de pruebas contrario a lo dispuesto a los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, violatorio a lo previsto en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, que vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente y vicia de nulidad el lapso de apertura a pruebas y el lapso de promoción de pruebas concedido al no haberse alcanzado el fin destinado para tales actos como lo es la promoción de pruebas de la recurrente.”

Que “al haberse admitido las pruebas promovidas por la representación fiscal el 7 de abril de 2008, día que legalmente correspondía al primer día del lapso previsto en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario para hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal, se cerceno a mi mandante el derecho de hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal, lo cual también conculco su derecho a la defensa y debido proceso.”

Que “es de aclarar que resultaría erróneo considerar que el lapso para apelar el auto de admisión del recurso de cinco (05) días de despacho previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, solo debe respetarse si la Administración Tributaria formula oposición a la admisión, por cuanto contra dicho auto de admisión puede apelar no solo la Administración Tributaria sino también cualquier tercero que tenga interés en la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario admitido de acuerdo a lo previsto en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “así por ejemplo, además de la Administración Tributaria, tendría interés en apelar del auto de admisión del recurso contencioso tributario ejercido, el tercero que conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional haya denunciado bienes ocultos en favor del Fisco Nacional, y esa denuncia haya dado lugar al recurso contencioso tributario, debido a que el tercero denunciante tendría derecho a una remuneración del 25% del monto del derecho denunciado (articulo 35 ejusdem) y tendría interés en apelar el recurso de admisión del recurso ejercido para materializar mas prontamente su derecho de cobro de la remuneración.”

Que “es por ello que independientemente si la administración tributaria hace o no oposición, el lapso de cinco días para apelar el auto de admisión previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario debe dejarse transcurrir antes de iniciarse el lapso de promoción de pruebas.”

Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario señalan:

Artículo 267: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

Artículo 268: “Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera se observa que nuestro legislador estableció de forma expresa los lapsos que deben seguirse para la admisión y para la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso tributario, de modo pues que de conformidad con las normas anteriormente transcritas al quinto día siguiente a la consignación en el expediente de la ultima de las notificaciones de ley el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, lapso dentro del cual la Administración Tributaria podrá formular oposición a dicha admisión, y de admitirse el recurso la Administración Tributaria tendrá 5 días para apelar tal decisión.

Siendo ello así, quien Juzga advierte que mediante auto de fecha 12-02-2006 (Folio 55) este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y ordeno libar las respectivas notificaciones. En fecha 20-02-2008 fue consignada al expediente la última de las notificaciones libradas (Folio 65) por lo que en fecha 07-03-2008, habiendo transcurrido los 5 días a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sin que los Apoderados de la Administración Tributaria formularan oposición, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso (Folio 66-67) ordenando de conformidad con el articulo 268 la apertura del lapso probatorio.
De esta manera, en atención a lo anterior y de conformidad con las normas precedentemente transcritas se observa que el presente procedimiento ha sido llevado en estricto apego a los lapsos establecidos en la ley que regula la materia, por lo que mal podría alegar la recurrente la violación del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil el cual expone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” Asimismo se observa que tampoco hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues una vez admitido el recurso en apego a los preceptos de ley y declarada la causa abierta a pruebas la representación de la recurrente dispuso del lapso de 10 días de despacho para promover las pruebas de que quisiera valerse, lapso procesal del cual no hizo uso.

En cuanto a lo alegado por la representación de la contribuyente de “que resultaría erróneo considerar que el lapso para apelar el auto de admisión del recurso de cinco (05) días de despacho previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, solo debe respetarse si la Administración Tributaria formula oposición a la admisión, por cuanto contra dicho auto de admisión puede apelar no solo la Administración Tributaria sino también cualquier tercero que tenga interés en la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario”, quien Juzga advierte que del Articulo 267 anteriormente trascrito se establece que “La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición,” como queda evidenciado la norma de forma expresa otorga facultad a la Administración Tributaria recurrida para que formule oposición lo que determina que en caso de que la administración tributaria formule oposición a la admisión dicha admisión será apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes en caso contrario al no haberse formulado oposición por el órgano tributario expresamente facultado por la norma no se abre el lapso de los cinco días previstos para la apelación.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que el Estado (mediante los Órganos Jurisdiccionales) debe garantizar una justicia sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual expone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinad”, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de apertura del lapso probatorio, formulada por el Abogado Iván López Ruiz titular de la cedula de identidad No V-8.969.748, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.705 en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DAMARK COMPAÑÍA ANONIMA. Así se declara


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade



La Secretaria Titular

Abg. Miriam Montes Chirguita.






ASUNTO: AP41-U-2006-000876.