REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

Asunto: AP41-U-2008-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000053

La recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejerció el 08-02-2008, por intermedio de sus apoderados, María Meide Rodríguez Da Silva, Roberta Nuñez Díaz, Héctor Eduardo Rangel Urdaneta y Carla Bolívar Sánchez, INPREABOGADO Nos.66.632, 108.244, 108.473 y 117.244, respectivamente, recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2007-0285 de fecha 21-12-2007 emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 11-02-2008 y, mediante auto de fecha 12-02-2008 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2008-000085 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés por haberse emitido el acto administrativo recurrido a su nombre, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vio, el lapso para ejercer el recurso no hay ilegitimidad de los apoderados de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso en nombre de la recurrente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente ejerció previamente el recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular



Abg. Miriam Montes Chirguita