REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2008
198° y 149°

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el abogado VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.893.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.385, en representación de los co-demandados VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A., mediante la cual consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de los co-demandados antes mencionados; se da por notificado y apela de la transacción de fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal observa:
PRIMERO: En lo que se refiere al poder consignado, este Tribunal tiene al abogado VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.893.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.385, como apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A.
SEGUNDO: En lo que respecta a la apelación ejercida, para decidir, el Tribunal, observa:
Se inició la presente causa por libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentado en fecha 02 de noviembre de 1999, por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A., en su carácter de deudor principal y los ciudadanos MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO y VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, en su condición de propietarios y terceros poseedores del bien dado en garantía, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 08 de noviembre de ese mismo año; oportunidad en la cual se emitió el Decreto Intimatorio contentivo de la obligación de pagar los intimados, las cantidades dinerarias allí especificadas. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas decretándose cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
En diligencia fecha 29 de febrero de 2000, la co-demandada MARÍA ROMINA FRACASSI de CAMERO, consignó poder que le fuese otorgado por el co-demandado VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, donde se evidencia la facultad de la ciudadana arriba mencionada para transigir. Igualmente, se dió por intimada en la presente causa, asistida por el abogado PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936,
En fecha 09 de marzo de 2000, la ciudadana MARÍA ROMINA FRACASSI de CAMERO, consignó poder que le otorgó el ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A., y al abogado PAUL GERARDO MILANES, donde se evidencia la facultad de ambos para transar; se dio por intimada en nombre de la mencionada compañía; renunció al lapso de comparecencia; oposición u otro previsto en la norma jurídica. Igualmente, compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO LEGORBURU MATTEUS, quienes a los fines de llegar a un acuerdo de pago, suspendieron la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
El día 10 de abril de 2000, MARÍA ROMINA FRACASSI de CAMERO, asistida por el abogado PAUL MILANES, y el apoderado judicial del Banco, suspendieron nuevamente el proceso por una lapso de 45 días.
En fecha 17 de mayo del 2001, la co-demandada MARÍA ROMINA FRACASSI de CAMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A, asistida por el abogado PAUL GERARDO MILANES por una parte, y por la otra, el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, celebraron transacción judicial, la cual fue debidamente homologada en fecha 23 de mayo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A., dejo constancia que se trasladó al domicilio de la parte actora a dar cumplimiento a lo convenido en la transacción celebrada, y no puedo entrevistarse con la persona encargada.
En fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la ejecución de la transacción, en virtud que los demandados incumplieron con el pago, y en consecuencia, se decretase embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, se ordenó notificar a los demandados del avocamiento de quien suscribe el presente auto.
En fecha 02 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A, solicitó copia certificada, razón por la cual en fecha 23 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual el Tribunal consideró que había operado la notificación expresa solo en lo que respecta a dicha compañía del avocamiento de la Juez, faltando la notificación de los otros dos co-demandados supra mencionados.
El 27 de junio de 2003, la co-apoderada judicial del Banco Provincial, Doctora YANET C AGUIAR, consignó poder y solicitó nuevamente notificar a la parte demandada del avocamiento de la Juez.
En auto del día 14 de julio del mismo año, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con las especificaciones del auto del día 22 de marzo de 2002. Se libró oficios. El 29 de octubre de 2003, el Tribunal agregó resultas de la comisión, que riela a los folios 148 al 154, donde se observa que el Alguacil comisionado materializó la notificación de la ciudadana MARÍA ROMINA FRACASSI, dejándole en su manos las boletas de los otros dos co-demandados.
En fecha 29 de marzo de 2004, el abogado NELXANDRO RAMÓN SÁNCHEZ, solicitó notificar nuevamente a la parte demandada del avocamiento de la Juez Provisoria, lo cual acordó el Tribunal en auto del día 11 de mayo de 2004; se libró nuevamente oficio al comisionado con boletas.
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado ARÍSTIDES TORRES LEÓN, consignó instrumento poder otorgádole por Banco Provincial y solicitó oficiar al comisionado para conocer resultas de la notificación.
El Tribunal ordenó oficiar al comisionado en auto del día 01 de agosto de 2005, siendo agregadas las resultas en fecha 10 de noviembre de 2006, donde consta que el alguacil dejó boleta de notificación al ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA, en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado PAUL MILANES, solicitó se notificara nuevamente a MARÍA ROMINA FRACASSI.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a los co-demandados MARÍA ROMINA FRACASI DE CAMERO y a la Empresa AGROPECUARIA 44, C.A, en virtud que había transcurrido mucho tiempo entra cada una de las notificaciones realizadas. Se libró boletas y oficio.
El día 08 de abril de 2008, compareció el abogado VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, y consignó instrumento poder que le fue otorgado en fecha 14 de septiembre de 2006 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 52, Tomo 98, por VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A; se dio por notificado de la presente causa y finalmente, apeló de la transacción y del auto que la homologó en fecha 23 de mayo de 2001.
En fecha 16 de abril de 2008, se agregaron resultas que rielan a los folios 202 al 211 del presente expediente, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, donde se evidencia que no se pudo practicar la notificación de los co-demandados MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO y de la Empresa AGROPECUARIA 44, C.A, por no encontrarse persona alguna en la dirección suministrada para la notificación.


Ahora bien, este Tribunal para decidir con respecto a la apelación ejercida, observa:

Primero: En fecha 17 de mayo de 2001, la co-demandada MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, manifestando actuar en su condición de apoderada de la empresa AGROPECUARIA 44, C.A, debidamente asistida por el abogado PAUL MILANES, y el abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de Banco Provincial, S.A, suscribieron transacción judicial en el presente juicio. Dicha transacción fue homologada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2001.
En tal sentido, observa este Tribunal que en la Cláusula Primera de dicha transacción, la empresa AGROPECUARIA 44, C.A., reconoció adeudar al Banco Provincial como plazo vencido, cierto líquido y exigible, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.104.375.555,99) compresiva de capital e intereses moratorios calculados hasta el día 30 de abril de 2001 inclusive. Dicha cantidad dineraria la pagaría en 6 cuotas semestrales, iguales y consecutivas de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.312.889,72) cada una, venciendo la primera de ellas, el día 16 de noviembre de 2001.

Segundo: Se estableció en la cláusula tercera de dicha transacción que los demandados- ejecutados AGROPECUARIA 44, C.A; MARÍA ROMINA FRACASSI de CAMERO y VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA identificados en autos, se obligaron al pago íntegro de la suma antes reconocida, lo cual harían en las Oficinas del banco en las fechas estipuladas.

Tercero: Se desprende de las actas procesales, concretamente de los folios 36 y 44, sendos instrumentos poderes que le fueron otorgados a la co-demandada MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO por VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 44, C.A, respectivamente e identificados así: 1) Autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 10; y 2) Autenticado en la Notaría Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el N 29, Tomo 12.
Por lo tanto, en el acto transaccional la parte demandada, es decir, el litis consorcio pasivo, estuvo representado en ese acto de auto-composición procesal por la mencionada demandada quien actúo también en su nombre y en representación del ciudadano VICTOR ENRIQUE CAMERO MONCADA. Así se establece.
Establecido como fue lo anterior se observa que el artículo 298 del Código del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El término para intentar la apelación es cinco días, salvo disposición especial”.
Ahora bien, por todo lo antes transcrito, este Tribunal considera que ha transcurrido sobradamente el lapso para ejercer el recurso de apelación, ya que las partes intervinientes en el presente proceso se encontraban a derecho y todas estuvieron representadas por la ciudadana MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO en el momento que suscribieron la transacción tantas veces mencionada; de igual modo, fueron notificadas del avocamiento de la Juez Provisoria que suscribe, transcurriendo también sobradamente el lapso de tres (3) días que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA 44, C.A, ciudadano PAUL MILANES, compareció en varias oportunidades a juicio luego de homologada la transacción, sin ejercer recurso alguno en su contra.


En tal sentido, quien aquí decide NIEGA la apelación ejercida por ser extemporánea. Así se decide.
LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA

DAYANA TAPIA CARABALLO


EXP: 99-2932.-
CEVG/DT/CAROLINA.-