República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Leonor Canelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.559.540, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.388, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.685.951.

PARTE DEMANDADA: Parcelamiento Club Campestre El Paraíso C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.07.1976, bajo el N° 28, Tomo 89-A, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, mediante diligencia presentada en fecha 08.04.2008 y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 18.12.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 07.01.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición al pago de las cantidades de dinero reclamadas como insolutas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 14.02.2008, la abogada Leonor Canelo, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios necesarios para practicar la intimación personal de la parte demandada.

Después, el día 15.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 08.04.2008, la abogada Leonor Canelo, desistió del procedimiento.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 08.04.2008, la abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae se indica a continuación:

“…En hora de despacho del día de hoy ocho (8) de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada Leonor A. Canelo C., titular de la cédula de identidad No. 14.559.540 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.388, procediendo en mi carácter de parte actora en la presente causa ocurro para exponer y solicitar: “Desisto del procedimiento en la presente causa y solicito la devolución de los documentos originales consignados en el libelo de la demanda, para tal fin consigno copia simple de los mismos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento o de la instancia”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que en el caso sub júdice la abogada Leonor Canelo, actúa en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una (01) letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada en Caracas el día 15.08.2005, a la orden de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 10.10.2007, de cuya parte posterior se desprende que posee la capacidad requerida para desistir, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, mediante diligencia presentada en fecha 08.04.2008, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida en contra de la sociedad mercantil Parcelamiento Club Campestre El Paraíso C.A., en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, se ordena el desglose del original de la letra de cambio accionada, a los fines de su devolución a la parte actora, previa su certificación por Secretaría, en atención de lo dispuesto en el artículo 111 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 ibídem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2007-000286