REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de abril de 2008.
197° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000564

PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO PEREZ PERALES, C.I. V- 8.820.580.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARD LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 60.384.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN VENEVISIÓN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 11 de abril de 2008, siendo las 11:00 a.m, de este mismo día, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de marzo de 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE WILLIAM ANTONIO PEREZ PERALES, titular de la C.I. V-8.820.580, en contra de la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN VENEVISIÓN, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (14/01/2006); c) no hay fecha de terminación pues sigue prestando servicio para la empresa; d) El último salario básico devengado Bs.F.1.032,57 mensuales y Bs.F.34,41 diario; e) El tiempo de servicio prestado es de 7 años y 13 días, desempeñando el cargo de Operador de transmisiones; f) El salario integral es por la cantidad de Bs. 18.150,00 diarios.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora esta consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios, en el cual se reproduce el merito favorable de autos, se promueve a los ciudadanos RUBEN ANTONIO RAMIREZ BURIEL, CHEO FLORENTIN GARCIA, LUIS LA RIVA, y CARLOS ALBERTO CABELLO LUGO, anexa copia de los libros de novedades constante de trescientos quince (315) folios, copia de oficio de fecha 31-10-2005, solicitando acceso para el personal técnico para realizar mantenimiento a la estación de transmisión de VALE TV; expediente administrativo N° 023-2006-03-04091, del servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, anexo al libelo de demanda y Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) donde se establecen la clausula 66 lo concerniente a “DUALIDAD DE CARGOS, DUALIDAD DE FUNCIONES Y EXCEPCIONES”.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.


En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
Sueldo mensual: Bs. 1.032,57
Sueldo diario: Bs. 34,41
Salario integral: Bs. 38,44


Este juzgador antes de analizar si proceden o no los conceptos reclamados debe entrar a analizar la cláusula 66 de la Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), pues de su interpretación corresponderá el pago de los conceptos reclamados. La Cláusula N° 66 antes mencionada, la cual dice:

Cláusula N° 66 “DUALIDAD DE CARGOS, DUALIDAD DE FUNCIONES Y EXCEPCIONES”: La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. Así mismo, no ordenará a los trabajadores a su servicio la ejecución de labores de índole distinta a aquella para lo cual fueron específicamente contratados; sin embargo, cuando un trabajador realice más de una función no comprendida dentro de la dualidad de funciones( ya que estas no están permitidas) será interpretado como dualidad de cargo( resaltado del tribunal). En caso de que fuese eliminada una de las funciones le será incorporado a su salario basico, el salario correspondiente al cargo eliminado para el trabajador, caso contrario, será optativo para el trabajador interpretar este acto como un despido, consecuencialmente tendrá derecho, al pago de indemnizaciones y prestaciones como un despido injustificado. Se excepcionan aquellos casos que a continuación se señalan:
1- cuando por razones de un ascenso se requiera familiarización del trabajador con la especialidad del ascenso;
2- los casos de los trabajadores que actualmente ejecutan dualidad de funciones, las cuales le serán reconocidas por la empresa como dualidad de cargos (subrayado nuestro);
3- Los casos de funciones u oficios que en el futuro se acuerden con el comité de empresa y/o sindicato;
4- Igualmente se excepcionan de la dualidad de funciones a los trabajadores de operaciones de exteriores, que laboran como choferes auxiliares de cámara o asistentes de grupo. Es entendido que a los mismos cada seis (06) meses por lo menos se les someterá a un examen de capacitación a los fines del ascenso como camarógrafos; en caso de ser aprobados, ejerceran sus funciones de inmediato si hubiese el cargo vacante de no haberlo dicho ascenso se hará efectivo, con prioridad en la oportunidad en que haya la vacante. Para los ascensos a cargos técnicos, de apoyo de producción o de operaciones, el comité de Empresa podrá hacer postulaciones y, LA EMPRESA escogerá dentro de todos los candidatos, a quien cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo y se considere mas apto para el mismo.

Por lo dicho en la cláusula 66 de la Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), antes mencionada se puede entender que la figura de la dualidad de cargos mencionada es distinta a la figura de la dualidad de funciones y que la primera si es permitida en contraposición a la segunda. Aun cuando dicha cláusula 66 no explica con claridad que es la dualidad de cargos si establece un parámetro a seguir al decir: “…sin embargo, cuando un trabajador realice más de una función no comprendida dentro de la dualidad de funciones( ya que estas no están permitidas) será interpretado como dualidad de cargo…”. En el caso que nos ocupa el trabajador manifiesta que realizaba dos funciones que no eran de índole distinta (dualidad de funciones según la clausula 66) sino de la misma índole (que pudiera interpretarse como dualidad de cargo según lo establecido en la misma cláusula N° 66), por cuanto el trabajador es operador de transmisiones para la empresa Venevisión y realizaba la misma función por orden de su empleador para el Canal VALE TV. Lo cual para este juzgador salvo mejor opinión en contrario y apoyado en el principio In dubio pro operario se configura según lo establecido en la clausula N° 66 de la Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), una dualidad de cargo, por lo que se declara procedente la reclamación. Así se establece.

En apoyo a lo transcrito en cuanto al principio in dubio pro operario ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“…esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador…”

Principio en razón del cual este juzgador declara procedente el pago de los conceptos solicitados en base a la cláusula N° 66 de la Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), y que a continuación se detallan

PRIMERO: SALARIOS DEVENGADOS Y NO COBRADOS DESDE ENERO DE 2001 HASTA FEBRERO DE 2008. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.42.609.266,00) o lo que es igual CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.42.609,27), por los salarios de los periodos correspondiente como se muestra en el libelo de demanda. Y así se establece.

AÑO MESES SALARIO Total
2001 8 Bs.F.230,00 Bs.F. 1.840,00
2002 12 Bs.F.268,00 Bs.F.3.216,00
2003 12 Bs.F.365,00 Bs.F.4.380,00
2004 12 Bs.F.509,00 Bs.F.6.108,00
2005 12 Bs.F.509,00 Bs.F.6.108,00
2006 12 Bs.F.672,89 Bs.F.8.074,71
2007 12 Bs.F.901,45 Bs.F.10.817,40
2008 02 Bs.F.1.302,57 Bs.F.2.065,15
TOTAL Bs.F.42.609,26


SEGUNDO: VACACIONES ART. 219, Y 225 LOT. Y CLAUSULA 156 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO (SINTRAPROAV): Se declara procedente el pago de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.065.716,00), tal como se establece en el libelo de demanda es decir corresponden 46 días por cada año de trabajo los primeros cinco años. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 5.065,71).
AÑO DIAS SALARIO Total
2001-2002 46 Bs.F.8,93 Bs.F. 410,93
2002-2003 46 Bs.F.12,17 Bs.F.559,66
2003-2004 46 Bs.F.16,97 Bs.F.780,46
2004-2005 46 Bs.F.16,97 Bs.F.780,46
2005-2006 46 Bs.F.22,43 Bs.F.1.031,76
2006-2007 50 Bs.F.30,05 Bs.F.1.502,41
TOTAL Bs.F. 5.065,71
Y así se establece.

TERCERO: BONO VACACIONAL ART. 223 Y 225 LOT.: Con respecto a este concepto este juzgador observa que de la lectura de la cláusula 156 de la Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), la reclamación de ley del pago del bono vacacional que hace la parte actora no corresponde por cuanto dicha cláusula prevee textualmente: “…Queda entendido que en los días de disfrute y en los pagos señalados en esta cláusula, están incluidos los beneficios previstos en los artículos219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que se declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Y así se establece.

CUARTO: UTILIDADES ART. 174 LOT. Y 158 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO (SINTRAPROAV): Se declara procedente el pago de la cláusula 158 de la Convención Colectiva del Trabajo: Septiembre 2001 marzo 2004 (vigente) del Sindicato Nacional de trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) la cual establece un pago de 90 días por año lo que es igual a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.10.652.328,25), tal como se establece en el libelo de demanda. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes, la cantidad de DIEZ MIL SESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.652,32).
AÑO Días SALARIO Total
2001 60 Bs.F.7,67 Bs.F. 460,02
2002 90 Bs.F.8,93 Bs.F.803,99
2003 90 Bs.F.12,17 Bs.F.1.094,99
2004 90 Bs.F.16,97 Bs.F.1.526,99
2005 90 Bs.F.16,97 Bs.F.1.526,99
2006 90 Bs.F.22,43 Bs.F.2.018,67
2007 90 Bs.F.30,05 Bs.F.2.704,34
2008 15 Bs.F.34,42 Bs.F.516,28
TOTAL Bs.F.10.652,32
Y así se establece.

QUINTO: PAGO DEL BONO NOCTURNO: Se declara improcedente el pago del Bono Nocturno por cuanto la parte actora no especifica en su libelo de demanda los días y horas nocturnas trabajadas para poder dar un parámetro valido al experto contable para el calculo de dicho concepto. Así se establece.

SEXTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.58.327.290,00). O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 58.327,29). Así se establece.


DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de introducción de la demanda por cuanto no existe fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/02/2008, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : WILLIAM ANTONIO PEREZ PERALES, en contra de la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN VENEVISIÓN, C.A., ordenando el pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.58.327.290,00). O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 58.327,29), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos supra.
Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay especial condenatoria en costas artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:25 p.m. del día dieciocho (18) de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

Secretario,
TOMAS MEJIAS

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m.


Secretario,
TOMAS MEJIAS
EXP: AP21-L-2008-000475
GA/Tm