REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de abril del 2008
197° y 149°



ASUNTO: KP02-L-2003-1038

PARTE DEMANDANTE: LISBEYS ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.427

ABOGADO DEL DEMANDANTE: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.224

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA NEFROLOGICA LA PASTORA C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.766

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 09/01/2008, este juzgado concede a la parte intimada, el lapso de 15 días hábiles para la procediera a dar cumplimiento al pago condenado, por intimación de honorarios; mediante la consignación de cheque de gerencia por el monto de Bs. /f 8.500, el cual fue fijado por el tribunal retasador.

El fecha 01 de febrero del 2008, el apoderado judicial de la Unidad Medica Neurológica La Pastora C.A, abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.766, introduce escrito de oposición al pago de la cantidad intimada; señalando que en reiteradas oportunidades ha formulado dicha oposición, sin obtener respuesta alguna. Y Manifiesta que mediante cheque N° 88.39445092, de fecha 11 de julio del 2002, su representada pago Bs. 5.000.000 (Bs. /f 5.000) por concepto de honorarios profesionales, derivados del juicio laboral que invocan como causante de sus derechos.

En fecha 07/02/2008, .mediante auto, el despacho ordena la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.

EL 11/02/2008, el apoderado judicial de la parte que opone el pago, abogado Randy López, introduce escrito de pruebas; donde promueve copia de cheque que reposa en la primera pieza del presente expediente en el caso judicial La Pastora – Noelia Pérez; así como los telegramas que fueron enviados a el intimante, que se encuentran incluidos en la primera pieza del expediente. Así mismo, promueve prueba de informe al Banco exterior; y a las testigos Sorangel Gainza y Eliecssy Aranguren. Dicho escrito fue admitido en fecha 15/02/2008.

El apoderado judicial de la parte intimante abogado Rafael Bastidas, el 19 de febrero consigna escrito de pruebas; donde promueve: Sentencia dictada por el juzgado de Juicio, de fecha 24 de septiembre del 2004; y que consta al folio 499 al 514 de la 3° pieza; Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de fecha 29 de abril 2005 y que riela a los folios 529 al 538; sentencia firme del tribunal de retasa, de fecha 22 de septiembre del 2005 y que riela a los folios 629 al 638; sentencia del Juzgado Superior actuando como Juez Constitucional.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
Punto Previo
Considera pertinente esta juzgadora, como punto previo; pasar a pronunciarse sobre los escritos presentados por el abogado RAFAEL BASTIDAS. El primero de ellos referido a la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado a raíz de la oposición al pago presentada por el apoderado judicial de la Unidad Medica Neurológica La Pastora C.A.

En tal sentido, nos encontramos que en el escrito de fecha 14-02-2008 (folio 1144) alega el mencionado apoderado Rafael Bastidas, que el tribunal procedió abrir la incidencia probatoria establecida en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil; debiendo ordenar lo que señala la norma, de que “…la otra parte conteste en el siguiente día…”; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte conteste. Al respecto se observa; que no obstante a que se abrió la articulación probatoria, sin que la juez ordenara a que la otra parte contestara; se le dio, a ambas partes, el derecho a probar sus alegatos y traer cualquier medio de prueba permitido por la ley, a su favor. En tal sentido, dicha solicitud de reposición resultaría inútil e inoficiosa. Y así se decide.

De igual manera señala el referido abogado Rafael Bastidas, en escrito que riela al folio 1186, que la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es de ocho (8) días; resultando que la declaración de los testigos promovidos, se llevo a cabo fuera de dicho lapso; lo cual atenta contra el debido proceso y hace a dichas declaraciones nulas. Así mismo señala (folio 1180), que la incidencia debe ser resuelta al día noveno, tal como lo establece la norma. Pues bien, al respecto cabe señalar que en relación a la articulación probatoria del ya señalado articulo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de pruebas que propongan las partes, ya que existen medios de pruebas que por su tramitación, requieren de mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido; entre las cuales se encuentran las inspecciones judiciales, declaraciones de testigos, la prueba de informes. No obstante a ello las mismas deben ser valoradas, ya que el Código de Procedimiento Civil no señala de manera expresa ni tacita, que para la incidencia del 607, las pruebas deban ser evacuadas obligatoriamente dentro de la articulación. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Y Tal como se observa al folio 1178, el despacho emite auto mediante el cual difiere el acto de testigos y al folio 1189, riela auto mediante el cual se deja constancia que hasta tanto conste en autos la prueba de informe, no se dictara sentencia. En consecuencia y sobre la base de lo expuesto se pasa a valorar las pruebas presentadas y evacuadas y se desestima lo esgrimido por el abogado Rafael Bastidas. Y así se establece.

El apoderado de la empresa intimada, promueve copia de cheque que reposa en la primera pieza del presente expediente en el caso judicial La Pastora – Noelia Pérez; así como los telegramas enviados al intimante, que se encuentran incluidos en la primera pieza del expediente. Así mismo, promueve prueba de informe al Banco exterior; y los testimoniales de Sorangel Gainza y Eliecssy Aranguren. Tales documentales adminiculados a lo arrojado por la prueba de informes, (folio 1194) se les otorga pleno valor probatorio; ya que el Banco exterior remite copia del titulo cambiario (cheque), el cual se corresponde a la copia que reposa al folio 132 de la primera pieza; observándose, que dicho cheque fue cobrado por la ciudadana LISBEYS ROJAS. Tal hecho es confirmado por los testimoniales que rielan a los folios 1182 y 1184, los cuales se les otorga pleno valor probatorio al ser contestes en sus dichos, y ser testigos presenciales; ya que la ciudadana Sorangel Gainza, manifestó haber ordenado la elaboración del cheque, en su condición de administradora de la empresa intimada; y la ciudadana Eliecssy Aranguren, manifestó haberlo trascrito.

Por su parte el apoderado judicial de la parte intimante abogado Rafael Bastidas, alega la existencia de la cosa juzgada y promueve sentencia dictada por el juzgado de Juicio, en fecha 24 de septiembre del 2004; y que consta al folio 499 al 514 de la 3° pieza; sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de fecha 29 de abril 2005 y que riela a los folios 529 al 538; sentencia firme del tribunal de retasa, de fecha 22 de septiembre del 2005 y que riela a los folios 629 al 638; y sentencia del Juzgado Superior actuando como Juez Constitucional.

De tales documentos se desprende que efectivamente el juez de juicio, en sentencia del 24 de septiembre del 2004, no se pronuncio sobre la oposición al pago formulada, ya que indico que seria el tribunal de retasa al que le correspondía tal pronunciamiento. Así mismo, la sentencia firme emitida por un Tribunal de Retasa, mediante el cual ordena el pago de Bs. 8.500.000 (folio 568) por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, omite pronunciamiento al respecto, basándose en que dicho pronunciamiento, esta fuera de su ámbito de competencia. Por su parte la sentencia dictada por el Juez Superior, con motivo al Amparo Constitucional, incoado por la empresa intimada; señalo que si hubo omisión a dicho pronunciamiento; e indico que no obstante a ello, la parte intimada podría, en fase de ejecución, oponerse al pago, y seria este tribunal el que emita un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, queda evidenciado que corresponde a este juzgado emitir el pronunciamiento sobre la oposición al pago formulada y no como señala la parte intimante de que existe cosa juzgada y que por ende debe ser declarada sin lugar la señalada posición.

Sobre la base de lo anteriormente expresado y conforme a lo arrojado por las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que la parte intimante abogada Lisbeys Rojas Molina, recibió un abono a la cuantificación de la estimación e intimación de honorarios, condenada por el Tribunal de Retasa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la Oposición al pago interpuesta en fecha 28 de junio del 2007, por el apoderado judicial de la parte intimada, Unidad Nefrológica la Pastora C.A; en los términos antes establecidos. En consecuencia la empresa intimada deberá proceder a cancelar a la ciudadana abogada Lisbeys Rojas Molina, la cantidad de Bs/f 3.500.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abog EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALUX GALINDEZ


EMEP/emep