REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de abril del 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP02--L-2007-2519

Demandante: RUBIMAR CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.532.646

Demandada: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 09 de noviembre del 2.007, el ciudadano RUBIMAR CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.532.646, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A

En fecha 13 de noviembre del mismo año, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no determinó con precisión los días meses ya años a que corresponden las horas extras demandadas así como los días a que corresponden los cesta ticket reclamados.
En fecha 14 de abril del 2008, comparece el apoderado del demandante abogado PASTOR GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.018, y procede a consignar escrito de subsanación.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, es decir; no señalo las horas extras tal como le fueron requeridas por el tribunal; pues indica de manera genérica 42 horas extras sin señalar los días a que corresponden ni de que hora a que hora se causaron estas.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 15 días del mes de abril del 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-


La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


La Secretaria

Abogada Rosalux Galíndez