REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril del 2008
197º y 149º
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ASUNT: KP02-L-2007-2032

PARTE ACTORA: ELIO DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.342.652 y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GISELA SANTIAGO Y MOISES QUERALES, inscritos en el IPSA bajo los Nrs: 62.225 y 90.468

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PGBC-2 INGENERIA C.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ y NURIS MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 32.072 Y 30.481

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 17 de marzo del 2008, una vez cumplidos los requisitos establecidos para el debido proceso y llegado el momento para la audiencia preliminar comparecen las partes en litigio, consignando los respectivos recaudos tal como lo preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prolongándose la audiencia para el día 23 de abril del presente año.

En esta oportunidad la parte demandada Sociedad Mercantil PGBC-2 INGENERIA C.A, por medio de sus apoderado abogado FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ, identificado en autos; mediante escrito alega como la falta de Jurisdicción, fijando la juez el tercer (3) día hábil siguiente para emitir se pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Señala la parte demandada en su escrito, que la presente demanda versa sobre una relación contractual totalmente distinta a la relación laboral que el actor indica en su escrito de demanda; por cuanto el contrato que se realizo con se representada es de naturaleza civil. En tal sentido solicita sea declarada la falta de jurisdicción del tribunal, al no existir ninguna relación de trabajo que los vincule con el demandante.

Así las cosas, una vez revisado el libelo de demanda, se evidencia que la parte demandada alega que quien suscribe no tiene facultad para conocer de esta causa, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para decidir entre otras, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social..”.

Igualmente afirma la demandada que quien suscribe carece de jurisdicción para conocer la presente causa, señalando que la institución jurídica que le unió con la parte demandante fue un contrato meramente civil, alegato que se constituye en una defensa de fondo que debe ser debatida y probada a lo largo del presente procedimiento en sus diferentes fases para que sea resuelta en la definitiva por un juez de juicio en caso de que la causa llegue a ese estado, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre tal defensa. Así se establece.

Por otro lado, en el presente procedimiento, la parte demandante pretende que le sean reconocidos ciertos créditos laborales que afirma que existen a su favor y que se generaron consecuencia de una presunta relación de trabajo que le unió con la parte demandada, es por ello que quien juzga considera que el procedimiento instaurado está enmarcado dentro del ámbito de competencia que establece la Ley adjetiva laboral.
En consecuencia, con fundamento a los planteamientos que previamente se esbozaron, quien juzga declara que si tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento.

DECISION

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la empresa demandad.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar perdidosa en la incidencia planteada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del Mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 149°.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



La Secretaria


Abog. ROSALUX GALINDEZ



EMEP