REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16-04-2008
197° Y 149°
ASUNTO N° KP02-L-2008-635
PARTE ACTORA: CARLOS PERTICARARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.328.018
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.715,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPRESORES VAF C.A y COMPRESORES ROY ACARIGUA C.A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.291
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
En el día de hoy, 16 de abril de 2008, siendo las 11:30 AM, el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano Juan Carlos Perticarari, titular de la cédula de identidad Nº 7.328.018, asistido por el abogado CARMEN ADRIANA UZCATEGUI , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.715, por una parte, y por la otra, Elios García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.444.526, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles COMPRESORES VAF, C.A y COMPRESORES ROY ACARIGUA, C.A, sociedades mercantiles domiciliadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 1.982, bajo el Nº. 33, Tomo 2A, la primera de las nombradas y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Febrero de 1.994 , bajo el Nº 53, folios 188 al 191 del Libro del Registro de Comercio N° 90, la segunda de las nombradas, asistido por el abogado Jaime José Domínguez Sierralta, inscrito en el IPSA bajo el No.56.291. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JUAN CARLOS PERTICARARI, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, expresó y detalló en el libelo de la demanda cada una de sus peticiones, con el señalamiento de cantidades y conceptos. Alegó que como consecuencia de las labores que prestó para las empresas COMPRESORES VAF, C.A y COMPRESORES ROY ACARIGUA, C.A, a quien en lo adelante le llamaremos EL EMPLEADOR, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con estas desde el 01 de Enero de 2004, fecha en que comenzó su relación laboral para la primera de las empresas, y que continuo con la segunda de las nombradas, desde el 31 de Enero de 2007.Por tal motivo exigió el pago de sus prestaciones sociales que se generaron hasta el día en que presto servicios a las mismas, y sostiene que en razón de la relación de trabajo que ambas mantuvieron hasta el día 15/12/2007, fecha en la cual renunció, generó un pasivo laboral a su favor, razón por la cual introdujo por ante este tribunal laboral, una demanda por la cantidad de Bs. xxxxxxxx.
SEGUNDA: EL EMPLEADOR por su parte niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y sostiene que entre las partes sólo existió un contrato de concesión o distribución que generó relaciones comerciales que se han regido, durante todo el tiempo desde su vigencia, según las disposiciones contenidas en el Código de Comercio Venezolano, referidas a la reventa de mercancías, y que desde el inicio de la relación mercantil entre las partes la intención manifestada por ambas partes, fue la de celebrar un contrato de naturaleza mercantil y “EL TRABAJADOR” aceptó en todo momento dicho trato sin que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación que los unió hiciese reclamo alguno para que se le pagasen cantidades de dinero o se le reconociesen derechos propios de un trabajador. A todo evento niega la relación de trabajo alegada por el reclamante en la primera de las empresas, por cuanto el supuesto trabajador fue un vendedor independiente, el cual presto servicios de manera autónoma y no subordinada, sin embargo manifiesta reconocer que en la segunda de las empresas fue nombrado temporalmente encargado en su sede en Acarigua, sin embargo manifiesta que el actor renuncio en fecha 15/12/2007, ya que no deseaba seguir trabajando en ella, y prefería seguir trabajando de la forma autónoma e independiente en la que lo venia haciéndolo. En todo caso de haber sido trabajador para las primeras de las nombradas, las acciones provenientes de las mismas se encuentran prescritas.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin el presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, y satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de EL EMPLEADOR a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) en cheque de gerencia de gerencia emitido a su nombre, signado con el Nº 51063911, por el referido monto, librado en fecha 15/02/2008, contra el Banco Mercantil; el cual le es entregado en el presente acto. Así mismo el empleador conviene y acepta en entregar los equipos y herramientas , propiedad del trabajador y descritos en inventario que se acompaña y se considera parte intrigante de la transacción, el día 17 del presente mes y año en horas de oficina , en las instalaciones de la empresa demandada Compresores Vaf, ubicada en la Zona Industrial 3.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener EL EMPLEADOR para con “EL TRABAJADOR”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como cualquier otro concepto, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que EL EMPLEADOR nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que EL EMPLEADOR conviene en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que EL EMPLEADOR nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción;
c) Que EL EMPLEADOR nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener EL EMPLEADOR y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todos las acciones que les pudieran corresponder contra EL EMPLEADOR, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con EL EMPLEADOR fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho con el presente pago; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente transacción es oponible las empresas COMPRESORES VAF, C.A y COMPRESORES ROY ACARIGUA.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, y conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SÉPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALUX GALINDEZ
KP02-L-2008-000635
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