REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril del 2.008
198° y 149°
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001049
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ALVAREZ, cedula de identidad N° 9.604.169
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCY F. CHACON, e IVOR DIAZ IPNPREABOGADO Nrs: 104.162 y 104.153
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, representada por el ciudadano Erick Zuleta
ABIOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FERMIN, Inscrita en el IPSA bajo el N° 127.491
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 29 de abril de 2008, siendo las 2:30 PM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria de Mediación, se paso anunciar la misma, compareciendo por la demandada, el ciudadano LUIS ALFREDO ALVAREZ, sus apoderados LUCY F. CHACON e IVOR DIAZ; asimismo comparecieron por la demandada Corporación de Transporte Palavecino su representante legal ERICK ZULETA, titular de la cedula de identidad N° 4.386.187, asistido por la abogada INDIRA FERMIN, Inscrita en el IPSA bajo el N° 127.491. Por el tercero opositor el ciudadano SIUBERTO CABRERA asistido por el abogado GORKY DAM, inscrito en el IIPSA bajo el N° 68.394.
Seguidamente la representación patronal demandada Corporación de Transporte Palavecino manifiesta: A fin de poner término a la presente causa ofrezco pagar al extrabajador reclamante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000) en razón de cada uno de los conceptos que se describen en la sentencia recaída en la presente causa, de fecha 20 de octubre del 2006. La cantidad ofertada será cancelada el día Martes 20 de mayo, en horas de despacho, por ante la sede del tribunal.
Seguidamente el extrabajador reclamante con su debida asistencia, manifiesta que acepta la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; por lo que declara que con la suma convenida da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; y por lo tanto la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto laboral. Una vez verificado el pago ofrecido, no queda nada por reclamar por los conceptos que aparecen descritos en la señalada sentencia. Así mismo ambas partes acuerdan que hasta tanto no sea cancelada la cantidad ofertada, la unidad de transporte embargada y descrita a los folios 268, 269 y 270 del expediente, quedara sometida al embargo ejecutivo practicado.
Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda entendido que el presente expediente no se cerrará ni archivará hasta tanto conste en autos el pago al trabajador reclamante. Es todo. Se término siendo las 03:30.A.M. Se leyó y conformes firman
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALUX GALINDEZ
ASUNTO N° KP02-L-2007-2018
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