REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2008
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001449
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MURUA ROGER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VASQUEZ PIÑA Inpre 104.109.
PARTE DEMANDADA: BINGO MIRANDA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO Inpre 27.110
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales


DE LOS HECHOS

En fecha 11-06-2007 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MURUA ROGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número CI 11.465.771, asistido por el abogado, ADRIANA VASQUEZ PIÑA Inpre 104.109, contra BINGO MIRANDA C.A, representada por el ciudadano NERIO ELI ALAÑA SANTANA, ubicado en la av. Laraentre Av. Lara y Av. Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto.
El actor manifestó que comenzó a prestar servicios personales en labores de Gerente, desde el día 7-08-2002-2002 hasta el 21-02-07, por haber renunciado, con un ultimo salario diario de Bs.66.666,66. Señalo que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relacion que hacen un total de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.42.512.584,00).
El 10-08-07 se admitio la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se dejo constancia de la notificación el día 24 de enero del 2008 (folio 17).
El 11 de febrero de 2008, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió estando presente las partes, la actora y la demandada representada por el Abogado JIMMY INOJOSA INPRE 51.577, según poder que consignò (folio 21),dejando constancia de esta situación este tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROLONGO la audiencia para el 28 de marzo de 2008 a las 11:30am.
El 13 de febrero del mismo año la apoderada de la parte actora solicito la declaracion de ADMISION DE LOS HECHOS por carecer de facultades el Abg. JIMMY INOJOSA para representar en la instalacion de la audiencia preliminar a la parte demandad BINGO MIRANDA C.A., “por ser insuficiente el poder presentado en esa oportunidad al otorgar facultades solo para actuar ante el Ministerio del trabajo, IVSS, Municipio Iribarren y especialmente en el Exp. KP02-L-2006-2007”. El tribunal DIFIRIO el pronunciamiento para la oportunidad de la Prolongación de la audiencia fijada. (folio 25).
El 28 de marzo del presente año, oportunidad de la audiencia, se abrio el acto y oidas las partes, este Tribunal de conformidad con el art.150 y 154 del Codigo de Procedimiento Civil, declaro INSUFICIENTE el poder para representar a la demandada BINGO MIRANDA C.A. del Abg. JIMMY INOJOSA Inpre 51.577, presentado en la oportunidad de la instalacion de la audiencia, por ser ESPECIAL con facultades expresas para representarla en otro proceso y no en este (KP02-L-2006-2007).
Con fundamento a esta circunstancia no se verifico la convalidacion de la insuficiencia del poder, al no convalidarse la inexistencia de la comparecencia de la demandada, por el incumplimiento de la formalidad esencial del otorgamiento del poder, conforme a lo establecido en el art.206 del Codigo de Procedimiento Civil. Tampoco se verifica la convalidacion de la nulidad, por no haber sido advertida en la Audiencia Preliminar por la parte contraria, al considerar que la actuación del apoderado sorprendio en la buena fe con el poder invalido, al ser especial para otro juicio de la demandada.
En consecuencia, este tribunal DECLARO la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, por no estar presente la demandada en la instalacion de la audiencia preliminar, y no existir en el proceso laboral venezolano la figura de la representación sin poder, conforme a lo establecido en el art.131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisrprudencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, reservandose 5 dias para la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los articulos 108, 219,225, 223 y 174, 173 de la Ley Organica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- el actor se desempeño como Gerente de la demandada, devengando un último salario diario de Bs.66.000,00.
2.- Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que el trabajador ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, es decir 1 año desde la terminación de la relación de trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por JORGE ENRIQUE MURUA ROGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número CI 11.465.771, contra BINGO MIRANDA C.A., representada por el ciudadano NERIO ELI ALAÑA SANTANA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.28.012,60) es decir, VEINTIOCHO MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.28.012.592,8) por los siguientes conceptos calculados conforme a los datos expresados por el actor en su libelo del ultimo salario basico devengado (Bs.66.666,66), utilidades percibidas (15 dias anuales y 1,25 fraccionadas, folios 7 y 8), vacaciones y bono vacacional (15 y 7 dias anuales+ 1 dia adicional por año) que generan un ultimo salario integral de Bs.70.740,70, declaraciones que se aprecian con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT :

-Antigüedad 2002- 2007 (267 dias salario integral)….Bs.15.845.927,35
-75,5 dias Vacaciones 2003-2007 x Bs.66.666,66 …..…Bs.5.033.332,83
-39,5 dias Bono 2003-2007 x Bs.66.666,66….………….Bs.2.633.333,07
-67,5 dias de Utilidades x Bs.66.666,66………………….Bs.4.499.999,55
TOTAL…………………………………………………………….Bs.28.012.592,8

TERCERO: Se condena al pago de los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD los cuales seran calculados conforme a lo establecido por el art.108 de la LOT por experto nombrado por este tribunal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, al 11º día del mes de abril de dos mil 2008.
La Juez,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Jenny Nieto Sanchez



En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La secretaria,