EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.586.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.978.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1.969, bajo el Nro. 17, tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890.

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MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 14 de marzo del 2.007, por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LEÓN, ya identificado, contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A, también identificada, bajo el argumento que comenzó a laboral para esta, en fecha 30 de noviembre del 2.004, desempeñándose como vigilante de obra, devengando un último salario diario de Bs. 24.551,56, hasta el 15 de diciembre de 2.006, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente.

En este sentido, el actor indicó que recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 27.985.728,58 lo cual se debe tener como adelanto pues demanda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, el actor manifestó que laboró para la demandada en período de 2 años y 15 días, asimismo señaló que la jornada de trabajo que desempañaba era la siguiente: 1) semana nocturna larga: lunes – miércoles desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., viernes desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. y domingo desde las 7 a.m. hasta las 7:00 a.m., 2) semana nocturna corta: martes – jueves desde 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., laborando de esta manera 37 horas extras en la semana larga nocturna y 17 horas extras en la semana corta nocturna.

Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó su pretensión en el cobro de las diferencias de los siguientes conceptos:

1. Horas Exts. Noct. Cláusula 9 literal B……………..Bs. 20.826.477,97
2. Hora de reposo y comida (Art. 190 LOT)…………..Bs. 1.675.127,89
3. Descanso ínter-jornada (Art. 205 LOT)…………….Bs. 2.584.152,50
4. Refrigerio (cláusula 26)………………………………..Bs. 1.175.000,00
5. Bono nocturno…………………………………………..Bs. 1.908.318,09
6. Hora de transporte (Art. 193 LOT)………………….Bs. 1.562.768,68
7. Descanso Legal y Feriado trabajado………………..Bs. 21.930.848,70
8. Descanso convenido trabajado………………………Bs. 18.597.051,20
9. Antigüedad e Intereses………………………………..Bs. 13.887.098,54
10. Vacaciones……………………………………………….Bs. 3.905.558,03
11. Utilidades…………………………………………………Bs. 25.055.566,72
12. Intereses sobre prestaciones………………………..Bs. 1.570.070.49
13. Indemnización (Art. 125 LOT)……………………….Bs. 15.768.329,85
14. Preaviso sustitutivo (Art. 125 literal C)…………..Bs. 11.290.053,60
SUB-TOTAL Bs. 137.358.146,51
Anticipo de Prestaciones Bs. 1.200.000,00
TOTAL Bs. 136.158.146,51

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existía entre ella y el actor, de igual modo admitió como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también admitió que el último salario que percibió el actor fue de Bs. 24.551,56 diarios. Además la demandada en cuanto a la terminación de la relación, señaló que la empresa no suscribió contrato por obra determinada con el actor por lo que admitió que dicha terminación fue por despido injustificado y que por lo tanto son procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia tales hechos (fecha de inicio, fecha de terminación, último salario, causa de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Con relación a los conceptos y cantidades demandadas por la actora, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente cada unos.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Corren insertos de los folios 26 al 28 y del 137 al 142 planillas de liquidación emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LEÓN, todas por Bs. 27.985.728,58, algunas de ellas han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad común de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación que el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 27.985.728,58 para la época por concepto de prestaciones sociales (de antigüedad; utilidades; vacaciones fraccionadas; botas y bragas; días de trabajo; bono de asistencia e intereses sobre prestaciones sociales). Así se establece.-

Al folio 36 corre inserto registro del asegurado emanado del (IVSS) debidamente sellado y firmado por este Instituto. Esta documental afirma la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, hecho que no se encuentra controvertido, por lo tanto la Juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

Del folio 37 al 136, corren insertos recibos de pagos de los períodos comprendidos desde el 01 de diciembre del 2.004 al 14 de diciembre del 2.004; del 05 de enero del 2.005 hasta el 13 de diciembre del 2.005 y del 04 de enero de 2.006 hasta el 12 de diciembre de 2.006 todos emanados de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., suscritos por el actor ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEÓN, en los mismos se evidencian el pago de los siguientes conceptos: salario básico, domingo trabajado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, Artículo 190 de la convención colectiva. Tales documentales han fueron promovidas por la parte demandada y visto que la actora no realizó ningún desconocimiento sobre las mismas la Juzgadora las tiene legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se les otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

Con las documentales analizadas la Juzgadora resuelve los hechos controvertidos así:

A.- De la Jornada:

Tomando en cuenta que el actor laboró en jornada nocturna y que en los recibos valorados precedentemente, se evidencia que no se le pagó el recargo correspondiente se ordena a la demandada a pagarlo conforme a lo establecido en la cláusula 9, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, es decir, que el bono nocturno se cuantificará tomando en cuenta el 35% del valor de la jornada diurna, durante los días efectivamente laborados según la jornada indicada por el actor y conforme los recibos que cursan en autos. Así se decide.-

B.- Del refrigerio demandado:

Asimismo se declara procedente lo demandado por concepto de refrigerio porque en los recibos de pago consignados por la demandada no se evidencia su pago en forma legal, en consecuencia se ordena a calcularlo en base al salario diario del trabajador tal y como lo establece la Convención Colectiva en la cláusula 26 aplicable al presente caso. Así se decide.-

C.- Horas extras:

Igualmente se evidencia de los recibos consignados por la demandada que al actor se le pagaron las horas extras laboradas como diurnas y que como se dijo, siendo la jornada del actor nocturna correspondía pagarlas como tales. En consecuencia se ordena recuantificarlas como nocturnas y la diferencia que resulte entre lo pagado será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.-

Para el calculo de la hora extra nocturna, se deberá tomar en cuenta el contenido de la cláusula 9 literal B de la convención colectiva de la construcción aplicable al presente caso, que establece: “Salario de la Hora Extraordinaria Nocturna: tendrá un noventa y cinco por ciento (95 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria nocturna. El salario de la hora ordinaria nocturna es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna”, vale decir deberá adicionar un noventa y cinco por ciento (95 %) al valor de hora diurna, ello en atención a la convención colectiva supra indicada y conforme al número de horas que se evidencian en los recibos valorados, sin ningún recargo adicional por trabajo en jornada nocturna. Así se decide

C.- Se declara improcedente el pago demandado con fundamento en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que en los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados precedentemente se evidencia que la demandada pagaba tal concepto con el salario diario del trabajador. Así se decide.-

Igualmente se declara sin lugar lo demandado conforme al Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en que resulta inaplicable por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, por tratarse de una de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 198. Así se decide.-

D.- Transporte:

Se declara sin lugar lo demandado transporte porque en los recibos de pago consignados por la parte demandada se evidencia su pago en forma legal pues se cancelaba en base al salario diario del trabajador si ningún recargo legal tal y como lo establece la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.-

E.- Asimismo, se declara sin lugar lo demandado por concepto de trabajo en días de descanso y feriados porque de la jornada indicada por el propio actor en el libelo se evidencia que en la misma se encontraban los días de descanso convenidos y en los recibos se evidencia que cuando el actor trabajaba el día domingo se le pagaba con el recargo correspondiente. Así se establece.-

Sin embargo, con fundamento en que en esta decisión se ordenó recalcular las horas extras tomando en cuenta que la jornada desempeñada por el actor era nocturna, ante tal procedencia evidentemente resultan unas diferencias en los días de descanso y feriados por lo cual también deberán recalcularse las diferencias en estos conceptos. Así se decide.-

Conclusión:

En consecuencia ante las declaratorias anteriores, evidentemente resultan unas diferencias a favor del actor, por lo que se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades tomando en cuenta sólo la incidencia del bono nocturno y la incidencia salarial de las horas extras nocturnas que correspondían al actor. Así se decide.

2.- Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

PRIMERO: Se deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) por la jornada ordinaria del trabajador, y para los efectos de las diferencias por horas extras nocturnas laboradas se deducirá lo pagado como horas extras diurnas; todo ello tomando en cuenta la información de los recibos que cursan en autos en cada uno de los períodos.

SEGUNDO: Para pagar lo correspondiente por refrigerio se deberá calcular lo correspondiente en base a lo establecido en la cláusula número 26 de la Convención Colectiva.

TERCERO: Con lo que resulte por bono nocturno y diferencias de horas extras se va a sumar semanalmente para pagar las diferencias por días de descanso y feriados.

CUARTO: Para pagar las diferencias por vacaciones y bono vacacional se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno y horas extras nocturnas

QUINTO: Para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad de la diferencia del bono nocturno ordenado a pagar en esta decisión.

SEXTO: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2007 y ha transcurrido un año y seis días desde la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

SÉPTIMO: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.

En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día martes 15 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfvo.-