REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
}
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLADYS MARGARITA y DELIS ORLANDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.167.489 y 10.711.856, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.

PARTE DEMANDADA: GOTARDO SANTIAGO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.204.850, en su carácter de propietario de la GRANJA OJO DE AGUA, ubicada en vía el ujano después de la urbanización las margaritas, vía ferrocarril, de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR CHUMPITAZ TASAICO y JULIO CESAR SÁNCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.513 y 7212, respectivamente.
______________________________________________________________________
MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada no compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (31 de marzo de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 21 de febrero de 2008.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil JOSÉ MÁRQUEZ el día lunes 31 de marzo de 2008 a las 1:30 p.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mias)

A tal efecto, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de los actores:
Los demandantes manifestaron en el libelo que en fecha 04 de febrero de 2005 comenzaron a prestar servicios personales para la GRANJA OJO DE AGUA, ya identificada, desempeñándose la ciudadana GLADYS MARGARITA BARRIOS, como obrera y el ciudadano DELIS ORLANDO ROJAS, como encargado de la granja, ambos también ya identificados, señalaron que laboraron en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a domingo.

Asimismo, manifestaron que en fecha 07 de marzo del 2006, decidieron renunciar por voluntad propia, señalaron que en fechas 23 y 27 de marzo del mismo año, comparecieron por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde formularon reclamaciones de sus prestaciones sociales, expresaron que admitida la reclamación interpuesta por ellos, las cuales versan en expedientes Nros. 005-2005-03-00802 y 005-2005-03-00803, la Inspectoría notificó a la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que fue fijado el acto de contestación del reclamo para el 21 de abril del 2006, manifestaron que en esa misma fecha se dejó constancia que la demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal.

Por otro lado, manifestaron que la relación de Trabajo duró 1 año, 1 mes y 3 días y señalaron que la ciudadana GLADYS MARGARITA BARRIOS devengó un salario de Bs. 50.000,00 semanal y el ciudadano DELIS ORLANDO ROJAS devengó un salario Bs. 120.000,00 semanal.

Que ante el incumplimiento de la demandada en cancelarle sus prestaciones sociales demandan cada uno lo siguiente conceptos:

DELIS ORLANDO ROJAS

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………….Bs. 892.586,75
2.- Vacaciones y Bono Vacacional…………………..Bs. 377.142,70
3.- Vacaciones fraccionadas………………………..Bs. 68.571,40
4.- Utilidades………………..…………………………Bs. 257.142,75
5.- Utilidades Fraccionadas…………………………Bs. 34.285,70
6.- Días libres laborados no pagados……………..Bs. 959.999,75
7.- Intereses sobre prestaciones sociales…………Bs. 134.999,86
TOTAL Bs. 2.724.998,70

GLADYS MARGARITA BARRIOS

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………Bs. 654.167,50
2.- Vacaciones y Bono Vacacional…………………Bs. 313.072,32
3.- Vacaciones fraccionadas………………………..Bs. 56.922,24
4.- Utilidades………………..…………………………Bs. 213.458,40
5.- Utilidades Fraccionadas…………………………Bs. 35.576,40
6.- Días libres laborados no pagados……………..Bs. 796.911,36
7.- Diferencia de Salario Mínimo…………………..Bs. 1.566.418,30
8.- Intereses sobre prestaciones sociales………..Bs. 105.120,00
TOTAL Bs. 3.736.646,40

Por su parte, la demandada presentó su escrito de la contestación en la oportunidad legal establecida por la ley, donde negó 1a fecha de ingreso y la fecha de la terminación laboral que alegó la ciudadana GLADYS MARGARITA BARRIOS, así como también negó el horario y el salario devengado por esta, en consecuencia negó de esta manera la relación laboral que la misma alegó en el libelo de la demanda.

Por otro lado, negó la fecha de ingreso y de terminación laboral que alegó el ciudadano DELIS ORLANDO ROJAS, negó el horario desempañado por este, alegando que su horario de trabajo era el comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a viernes, que los sábados laboraba desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y que tenía como día de descanso los días domingo.

Por último negó pormenorizadamente cada una de las pretensiones alegadas por los co-demandantes en su libelo de la demanda.

A tal efecto, sobre lo anterior se hace necesario para esta juzgadora determinar de que a pesar que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley, esta no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, entonces, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por los actores esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Corre inserto del folio 9 al 70 de los expedientes administrativos signado con los Nros. 005-2006-03-00803 y 005-2006-03-00802, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia, el reclamo de sus prestaciones sociales intentado por los co-demandantes, donde se dejó constancia por Actas Administrativas de fechas 21 y 27 de abril 206 que la demandada a pesar de que se presentó ante la Inspectoría al acto del ciudadano Delis Orlando Rojas negó la reclamación con respectó a éste y no asistió al acto convocado de la ciudadana Gladys Barrios. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima y al no ser impugnada en forma debida, la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos en lo que concierne a que los actores acudieron a la vía administrativa para hacer el reclamo correspondiente, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre los demandantes y la demandada se inició el 04 de febrero del 2005, que la ciudadana GALDYS MARGATITA BARRIOS se desempeño como obrera y que el ciudadano DELIS ORLANDO ROJAS se desempeñó como encargado de la granja, que en fecha 07 de marzo de 2006 renunciaron por voluntad propia y que la ciudadana GALDYS MARGATITA BARRIOS devengó un salario de Bs. 50.000,00 semanales y que el ciudadano DELIS ORLANDO ROJAS devengó un salario de Bs.120.000,00 semanales y que la relación terminó por renuncia. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago de los mismos, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional; vacaciones fraccionadas; días libres laborados; utilidades y utilidades fraccionadas, señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la diferencia salarial demandada por la ciudadana GLADYS MARGARITA BARRIOS, la cual le fue calculada por la Inspectoría del Trabajo, se declara procedente el ajuste referido al salario mínimo conforme fue calculado por la autoridad administrativa. Así se decide.-

Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 11 de octubre de 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA BARRIOS y DELIS ORLANDO ROJAS, ya identificados, contra de la GRANJA OJO DE AGUA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 13 de Abril de 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal
Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:55 p.m..

Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria


NJAV/mfvo.-