EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PRIETO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.197.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS, MIRROT GÓMEZ y AMALIA YANJI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.420, 90.419 y 90.418.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A en fecha 20 de enero de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YANEY MARQUINA JIMÉNEZ y DOMINGO MEJÍAS PERNALETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.611 y 35.134.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de diciembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO DÍAZ, ya identificado, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), donde solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado.

A tales efectos indicó que en fecha 8 de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de vendedor-cobrador, señaló que devengó Bs. 24.449,62 como último salario diario; manifestó que laboraba en un horario corrido comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., asimismo señaló que en fecha 18 de diciembre de 2002 fue despedido injustificadamente.

En fecha 22 de enero de 2003, el actor presentó escrito libelar de la demanda donde ratificó todas las exposiciones que realizó en fecha 19 de abril de 2002 cuando se presentó por ante la URDD-Civil a hacer reclamo sobre estabilidad laboral.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo entre ella y el actor, negó y rechazó de esta manera el cargo que desempeñaba el actor y el horario en que laboraba.

Igualmente la demandada negó que el actor devengase un último salario diario de Bs. 24.449,62. Negó que el mismo hubiese sido despido sin justa causa, así como también negó que el actor tuviese derecho a reenganche y al pago de salarios caídos, alegó de esta manera que el trabajador nunca fue despedido, ya que nunca sostuvo relación laboral con este.

Por lo anterior, la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso en la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de ella para sostener el juicio llevado en su contra, así como también opuso la falta de cualidad del actor para intentarla, manifestando entre ambos nunca existió vínculos laborales, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Por último, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por el actor.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO DÍAZ, así como también condenó a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de la misma. (Folio 159 al 164). Sobre dicha sentencia en fecha 16 de enero de 2006 la representante legal de la demandada presentó recurso de apelación (folio 166).

Sobre lo anterior, en fecha 26 de junio de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó en cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Trabajo, reponiendo la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronunciará sobre un recurso de apelación pendiente sobre la negativa de admitir la prueba de inspección juidcial (folio 177 al 182).

A tal efecto, recibido nuevamente el asunto en el Juzgado de instancia, en fecha 20 de septiembre 2006 el Juez Primero de Juicio del Trabajo denunció causal de inhibición acogiéndose a lo previsto en el Artículo 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. (Folio 187 al 188). Sobre ello, en fecha 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio del Trabajo. (Folio 201 al 205).

Ante la situación anterior, se redistribuyó el asunto y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido y en fecha 21 de marzo de 2007 suspendió la causa hasta tanto el Juzgado Superior del Trabajo se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial a que hizo referencia la demandada en su escrito de promoción de prueba. (Folio 212 al 213). De tal apelación, en fecha 15 de junio de 2007 se pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo declarando desistido el recurso ante la incomparecencia de la parte recurrente.

Ahora bien, cursando en autos las resultas correspondiente quien suscribe, Abog. NATHALY J. ALVIAREZ, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, el 06 de marzo de 2008, este tribunal dictó auto dejando constancia que por encontrarse el presente asunto en estado de sentencia se acordó dictar la misma dentro de los 30 días hábiles siguientes.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 197 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vista todas las exposiciones de las partes esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

1. De la Existencia de la Relación de Trabajo:

Con respecto a la existencia de la relación laboral señalado por el actor, la demandada, negó la existencia de algún vinculo laboral entre ella y el actor, por cuanto este nunca había sido trabajador de ella.

En casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, en consecuencia a quien le corresponde demostrar la existencia de la misma es al actor. Así se establece.

Cursan en autos los siguientes medios probatorios:

En el cuaderno de recaudos consignados del folio 62 al 564 cursan una serie de recibos y constancias en las cuales constan las múltiples actividades que realizaba el actor con la demandada; igualmente consta en los mismos, que la demandada hacía firmar a sus trabajadores documentos en blanco para luego rellenarlos, específicamente en lo relativo a las liquidaciones, actitud alejada de los principios cardinales de la relación de trabajo, que implican la protección de los intereses de los trabajadores en contra de las maniobras de los empleadores por evadir o impedir la aplicación de las normas laborales. Así se establece.

Del folio 81 al 84, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano NEMESIO ANTONIO ANDUEZA CASTELLANOS, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y que éste le proveía carne en nombre de la “Agropecuaria”, según las facturas y se llamaba “EL MILAGRO”; que la doctora TIRADO le dijo que ya ANTONIO PRIERO no seguía trabajando en esa empresa y le presentó a GUILLERMO, un nuevo cobrador.

Del folio 88 al 89, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ PRADA, quien entre otras cosas declaró conocer a la demandada, porque es su cliente y que no tiene contacto interno con esta.

Del folio 90 al 92, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano SEGUNDO GUILLERMO GÓMEZ, quien entre otras cosas declaró conocer a ambas partes y que presta servicios para la demandada como chofer; que el actor compraba ganado a la demandada y se lo vendía a sus clientes.

Del folio 93 al 95, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano MARCOS JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y a la demandada, porque presta servicios para ésta como chofer; que el actor compraba carne y luego la vendía, no sabe a quién; que no tiene acceso a la administración.

Del folio 98 al 101, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano FERNANDO DEL SOCORRO REYES VALERI, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y que éste vendía carne en camiones que él contrataba; que también le hace traslados a la demandada, testigo que fue tachado por vivir en una casa propiedad del presidente de la demandada y con las hermanas de éste.

Del folio 102 al 104, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano BERNARDO SAMUEL TORREALBA SOTO, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y que éste compraba carne en el Matadero El Rodeo; pero que no presenció entrega de facturas.

Del folio 113 al 116, corre inserta la declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ MELENDEZ, quien entre otras cosas declaró conocer al actor y a la demandada; que el actor realizaba compra de ganado porcino y vacuno; que el testigo también compra y vende ganado; declaró que la demandada le debe y por ello el actor lo tachó por estar inhabilitado.

Estos últimos seis testigos han manifestado que el actor le compraba carne a la demandada para venderla a sus clientes, pero también han manifestado mantener relaciones laborales con la demandada (dos de ellos chóferes) y otros que mantienen relaciones comerciales. Algunos de estos testigos fueron tachados, pero en sus declaraciones no se observó parcialidad alguna.

Por todo lo anterior, ninguno de los testigos dieron suficientes razones sobre sus dichos respecto a la actividad del actor y también manifestaron que desconocen la administración del negocio o cómo es en concreto la actividad del actor en la demandada, lo que les resta valor para apreciar sus deposiciones, conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, es importante destacar, que la existencia de una relación de trabajo no impide al trabajador mantener otro tipo de relaciones con su empleador, bien a nivel personal (o maritales) o a nivel comercial; inclusive, se permite en los centros de trabajo el establecimiento de economatos o abastos; o permitir a los trabajadores la adquisición de los bienes y servicios del empleador.

En el presente asunto, todos los testigos han coincidido en la prestación personal de servicios del actor y en las documentales consignadas se evidencia la multiplicidad de actividades que realizaba el actor para la demandada, como trabajador y en su propio interés.
Por todo lo anterior, no se desvirtuó la existencia de la relación de trabajo alegada y por lo tanto debe declararse que la misma se inició en la fecha indicada por el actor, el 8 de agosto de 2002; que el último salario diario devengado era el de Bs. 24.449,62, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 16 de diciembre de 2002 y que la causa de la misma, fue por despido injustificado. Así se decide.-

Por el pronunciamiento anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Por todo lo expuesto, debe declararse con lugar la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, con exclusión de los días de paro tribunalicio y el tiempo en que se ha extendido la transición procesal, porque se trata de hechos no imputables a las partes. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor Bs. 24.449,62 como último salario diario, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado a proceder a través de experto.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 02 de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal
Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:20 p.m.

Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria


NJAV/mfv