En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ BETANCOURT IRASQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.973.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUBIA DÍAZ RAMOS, SARA BLANCA LOYO y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.058, 102.181 y 92.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el Nro. 394, tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., a partir del 03 de mayo del 2004, señaló que desempeñó el cargo de vendedor especialista, expresó que en fecha 29 de marzo de 2006, la representante legal de la empresa decidió prescindir de sus servicios, por lo que alegó que fue despedido injustificadamente.
A tal efecto, el actor señaló que en vista de el despido injustificado se dirigió a la representante legal de la empresa ciudadana MARTHA MARIÑO solicitándole le cancelaran sus prestaciones sociales, señaló que recibió el pago de las mismas pero que tras una revisión que hizo de ellas se percató que existía una diferencia considerable en el calculo de las mismas.
Por todo lo anterior, la actora procedió en la demanda a cuantificar la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
1. Antigüedad Art. 108 LOT…………….…….……. Bs. 9.186.834,76
2. Art. 125 LOT (Antigüedad)…………….………….Bs. 4.462.987,05
3. Ind. sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT)..…Bs. 5.950.649,40
4. Utilidades (Art. 174 LOT)……………….. ……....Bs. 12.271.903,30
5. Vacaciones……………………………...……………Bs. 8.683.860,90
6. Bono vacacional…………………….……………….Bs. 8.683.860,90
7. Intereses prestaciones sociales…………..………Bs. 1.258.203,31
8. Descuento por caja de ahorro…………..………..Bs. 1.937.600,00
9. Indemnización paro forzoso…………..…………..Bs. 3.514.153,80
SUB-TOTAL Bs. 55.950.053,42
Deducciones Bs. 32.936.340,39
TOTAL Bs. 23.013.713,03
Por su parte, la demandada en la contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
La demandada negó pormenorizadamente la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor y a tal efecto señaló que al actor le fueron canceladas sus prestaciones en forma debida.
Como se pudo observar, la demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio ni de la terminación de la misma, ni el cargo que alego el actor, hechos que no están controvertidos conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora infiere que en el presente asunto lo controvertido versa sobre la procedencia de las diferencias demandadas por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), utilidades (Art. 174 LOT), vacaciones, bono vacacional, intereses prestaciones sociales e indemnización por paro forzoso.
También es oportuno declarar que los conceptos reclamados por la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la caja de ahorro quedan fuera de los hechos controvertidos, visto que en la audiencia de juicio la parte actora expresó que recibió cabalmente tales conceptos. Así se establece.-
Visto lo anterior, se procederán a resolver los hechos que se encuentra realmente controvertidos:
1.- De la procedencia de las cantidades y conceptos demandados:
La parte demandada en la contestación rechazó las diferencias demandadas se limitó a señalar que los conceptos de vacaciones y bono vacacional fueron pagados en forma debida porque corresponden 71 días por año; que con relación a las utilidades se le pagaron en el año 2004 la suma de Bs. 1.628.500,81; en el año 2005 Bs. 4.524.083,84 y en el año 2006 se le pagaron Bs. 6.097.121,87, además señaló que con relación a la antigüedad lo correcto es 107 días en total y no 127 como lo indicó el actor, señaló que el salario utilizado no es el correcto pues indicó que no se corresponde con los recibos, sin embargo la demandada no especificó cual era el salario correcto en la contestación.
Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.
A los folios 151 al 155 corren insertos recibos de pagos emanados por la sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A a nombre del ciudadano PABLO JOSÉ BATANCOURT, de los períodos comprendidos desde el 01- 07-2004 al 30-07-2004; del 01-09-2004 al 30-12-2004; del 01-01-2005 al 30-05-2005; del 01-08-2005 al 30-09-2005; del 01-11-2005 al 30-12-2005 y del 01-01-2006 al 28-02-2006. De estas documentales se evidencia que la empresa cancelaba al trabajador los conceptos por: sueldo, salario variable y que se le deducían los conceptos por adelantos de pago, aporte a la caja de ahorro, cuota sindical, seguro social, ahorro habitacional y paro forzoso, recibos de pagos de utilidades de los períodos 01-11-2004 al 30-11-2004 y del 01-11-2005 al 30-11-2005, emanados por la demandada a nombre del ciudadano PABLO JOSÉ BATANCOURT.
Tales documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los folios 156 y 164 corren inserto liquidación de contrato de trabajo emanado por BOC GASES DE VENEZUELA C.A, debidamente firmado por el ciudadano PABLO JOSÉ BETANCOURT. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de procedimiento Civil.
En tal liquidación se evidencia que la empresa le canceló al trabajador los conceptos por: intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2004-2005, bono vacacional 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionadas 2005-2006, utilidades, indemnización Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso e indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 165 corre inserta planilla de participación de retiro del trabajador PABLO JOSÉ BETANCOURT de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. emanada del IVSS, donde se evidencia que el retiro del trabajador fue por despido. Al folio 167 corre inserto Convención Colectiva de Trabajo del período comprendido desde agosto del 2003 a agosto del 2005. Documentales que al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a terno de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Analizados los medios probatorios que cursan en autos, la Juzgadora observa lo siguiente:
A.- El actor demanda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.186.834,76 y en la contestación la demandada señaló que tal concepto fue debidamente pagado en la Liquidación cuando se le pagó por éste la suma de Bs. 7.031.816,52.
Al respecto, la Juzgadora observa que tomando en cuenta que la relación se inició el 03 de mayo de 2004, la prestación de antigüedad se comenzaría a pagar a partir del mes de septiembre de 2004 y no desde el mes de julio como lo hizo el actor. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, y siendo que la demandada violó lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se limitó a negar el salario utilizado de base para calcular la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones y no indicó cuál era el correcto; esta Juzgadora declara que tomando en cuenta el salario diario del trabajador a partir del mes de septiembre de 2004 tal y como fue indicado por la parte actora (folio 27), le correspondía a la demandada pagar la cantidad de Bs.8.542.548,76 por este concepto al culminar la relación de trabajo. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, siendo que la demandada pago por este concepto al actor la cantidad de Bs. 7.031.816,52, evidentemente resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.510.732,24 ó Bs. F. 1.510,73; los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-
Igualmente ocurre con los intereses sobre prestaciones sociales demandados, pues la demandada negó el salario pero no indicó el correcto mes a mes. Al respecto, se evidencia de las documentales valoradas que al actor le pagaron por este concepto la cantidad de Bs. 555.796,26, sin embargo previa revisión de la suma indicada por el actor se constató que a partir de septiembre de 2004 (pasados los 3 meses establecidos en el Art. 108 LOT) fueron debidamente calculados los intereses (al promedio de la tasa activa) lo cual alcanza la suma de Bs.1.244.141,77. Así se establece
En consecuencia, existiendo por éste concepto una diferencia de Bs. 688.345,52 ó Bs. F. 688,34 a favor del actor se ordena a la demandada a pagarlo. Así se decide.-
B.- Se declara sin lugar la diferencia demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional demandados porque se evidencia de autos que los mismos fueron pagados incluso por encima de cómo lo señala la convención colectiva pues se pagaron tanto las vacaciones como el bono vacacional correspondiente (años 2004-2005 y fracción de 2006) a razón de 75 días por período y la convención contempla en la cláusula 30 la cantidad de 71 días de salario por vacaciones y bono. Así se decide.-
C.- Con relación a las utilidades, la demandada señaló en la contestación que al actor se le pagaron en el año 2004 la suma de Bs. 1.628.500,81; en el año 2005 la cantidad de Bs. 4.524.083,84 y en el año 2006 se le pagaron Bs. 6.097.121,87, lo cual alcanza la suma de Bs. 12.249.706,52.
El actor demandó por este concepto la suma de Bs. 12.271.903,30 discriminando el salario correspondiente a cada período y conforme lo establece la convención colectiva, por su parte la demandada se limitó a señalar que al actor se le pagó una cantidad superior oponiendo los pagos correspondientes.
Sin embargo, la Juzgadora observa que los dichos de la demandada no corresponden pues la cantidad pagada (Bs. 12.249.706,52) es inferior a la demandada (Bs. 12.271.903,30); en consecuencia existe una diferencia por Bs. 22.196,78 ó Bs.F 22,19 por concepto de utilidades lo cual se ordena pagar a la demandada. Así se decide.-
D.- Se declara sin lugar lo demandado por paro forzoso porque se trata de una prestación de la Seguridad Social que corresponde reclamar al actor ante la autoridad administrativa y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
2.- Experticia Complementaria del fallo:
Se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de las diferencias condenadas a favor del actor, en consecuencia para la cuantificación de éstos conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 07 de diciembre de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a pagar se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de marzo de 2006), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.
En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 28 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/mfv
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