En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUAREZ GOMEZ ANICELI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.435.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ACEVEDO y RONALD MARQUEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.974 y 96.525.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMUNITARIO DE SALUD y BIENESTAR C.S.B., AMBULATORIO DEL SUR., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de Mayo de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 8.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOIDA CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.327.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó en el libelo que se desempeñó como médico residente desde el 16 de Agosto de 2005 hasta el 07 de Abril de 2006, que devengó un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00). Que en fecha 07 de Abril el Coordinador General del Ambulatorio, el ciudadano WILIAN HERRERA, de manera injustificada decidió prescindir de sus servicios, manifestándole que su cargo lo ocuparía otra persona, cuando señaló que ha venido desempeñando su trabajo de manera eficaz, que mas aun cuando se encuentra amparado, por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial con sus sucesivas prorrogas y aunado a esto no dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita a este Tribunal le sea reintegrado sus derechos infringidos en el sentido de que le restituyan o reenganche a su lugar de trabajo, así como le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha su despido hasta la fecha en que lo reincorporen a sus labores habituales y se le mantenga en igual condición en su situación laboral que mantenía en el Ambulatorio, y que con ello se respete mi derecho a mantener un empleo digno, según lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 87 y siguientes.

En la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y negó tanto los hechos como el derecho que la demandante ANICELI S. GOMEZ, haya comenzado a laborar para su representada como médico residente, desde el día 16 de Agosto de 2005 hasta el 07 de Abril de 2006.

Al respecto, la demandada señaló que la misma entró a laborar como médico suplente al Ambulatorio del Sur, solo por 3 meses, ya que cuando se le contrató era para suplir la falta temporal de uno de los Médicos de la Institución, situación que conocía la demandante y que asumió al aceptar dicha suplencia, ya que esta laboró para el Centro Comunitario de Salud y Bienestar Cuesta Santa Bárbara., que fue desde el 16 de Agosto de 2005, hasta el día 16 de Noviembre de 2005, que en esta fecha se reincorporaría el Profesional de la medicina a quien ella estaba realizando la suplencia de manera temporal, que por esta razón cesa la relación laboral.

También la parte demandada, negó y rechazó que la ciudadana ANICELI S. GOMEZ., devengara un salario de Bs. 1.500.000, 00, que los Profesionales de la Medicina que prestan sus servicios para el Ambulatorio del Sur, lo hacen por pacientes vistos, es decir dependiendo del número de pacientes que atienden, que en esa medida era su salario que aumentaba o disminuía.

Reconoció que a la ciudadana ANICELI S. GOMEZ, una vez terminada su suplencia fue llamada el día 27 de enero de 2006, a realizar unas guardias en el área de emergencia del Ambulatorio del Sur, hasta el día 16 de Abril de 2006.

La parte demandada negó que la parte actora haya sido despedida por el ciudadano WILLIAN PASTOR HERRERA, ya que la demandante antes identificada sabía que se trataba de unas guardias temporales, y esa situación la Dra. ANICELI S. GOMEZ, la conocía y la acepto.

Señaló en la contestación, que si es cierto que existe un decreto de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002 y con posteriores prorrogas previstas en los Decretos Presidenciales, que sin embargo esta situación laboral, que alega la demandante no debe acogerla, ya que la ciudadana ANICELI SUAREZ, que sabía cual era la condición laboral que ella mantenía con el CENTRO COMUNITARIO DE SALUD Y BIENESTAR CUESTA SANTA BARBARA., quien requirió de sus servicios profesionales, en razón de una suplencia, una vez terminada la misma, se interrumpió la relación laboral y realizó luego unas guardias por espacio de dos (02) meses y medio.

Finalmente la demandada en la audiencia de juicio señaló que la relación de trabajo no supero los noventa días de ley para gozar de estabilidad laboral, y que es importante destacar que la actora siempre supo el plan de trabajo en la sede de la demandada, la labor no fue cumplida y hubo una interrupción de la relación de trabajo; cuando se llamó en enero era para realizar unas suplencias.

Vistas las posiciones de las partes corresponde a la Juzgadora resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

A continuación se procede a resolver sobre la calificación de despido solicitada por la actora y la reincorporación; previo esclarecimiento de los siguientes hechos:

1.- De la relación de trabajo existente entre las partes (fecha de inicio y de terminación):

Tomando en cuenta que la demandada admitió la relación de trabajo con la actora, éste hecho se declara fuera del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Sin embargo, tomando en cuenta que la demandada al momento de contestar las pretensiones de la actora, alegó entre otras cosas, que esta comenzó como suplente del 16 de agosto de 2005 al 16 de noviembre de 2005, que luego de un tiempo de interrupción fue llamada nuevamente el 27 de enero de 2006 para otra suplencia y que la actora conocía la forma de trabajo; la Juzgadora declara que le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 37 al 48 se evidencian recibos suscritos por la actora donde se evidencian los honorarios médicos cobrados a nombre de la demandada en diferentes períodos. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y la actora no las desconoció en la audiencia, en consecuencia se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De tales documentales la actora realizó algunas observaciones en la audiencia de juicio; al respecto señaló que a pesar de que la demandada indicó que la suplencia en el área de consulta comenzó el 27 de enero de 2006 como se podría explicar que consignó recibos que señalan pagos desde el 19 de enero al 25 de enero de 2006 (folio 38).

Al respecto la Juzgadora, previa revisión de las documentales se percató que efectivamente la documental promovida por la propia demandada al folio 38 evidencia un período anterior (19 de enero al 25 de enero de 2006) al indicado en la contestación (27 de enero de 2006). Así se establece.-

Al folio 50 se evidencia copia fotostática de constancia expedida por la demandada a nombre de la actora de la cual se desprende que la misma laboró como médico residente en el área de emergencia de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado desde el 16 de agosto de 2005 al 01 de septiembre de 2005. Tal documental fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, y a pesar de que la actora insistió en la misma no se pudo constatar su certeza con auxilio de otro medio tal y como lo prevé el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

La parte actora en la audiencia indicó que el ambulatorio debe tener una relación de pago en su poder, además señaló que existen libros que se llevan en las instituciones de salud como el de morbilidad, o libros de novedades y los llamados “epis” que llenan los médicos a diario de su actuación y a tal efecto consignó algunas copias que indican que laboró en períodos diferentes a los señalados por la demandada y de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se acordará la exhibición de los mismos.

Por su parte, la demandada se opuso a las copias consignadas y la exhibición solicitada por ser extemporánea.

Al respecto la Juzgadora, considera que efectivamente las documentales presentadas en la audiencia de juicio por la actora son extemporáneas y que en todo caso como se dijo al principio de esta decisión ante la contestación de la demandada la carga de la prueba correspondía a la accionada. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

La ciudadana AURA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.485, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora y a los representantes de la accionada ya que trabaja en el ambulatorio es secretaria de la coordinación médica. No tiene amistad ni enemistad con las partes en la presente causa.

La parte demandada promovente paso a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce las partes involucradas en la presente causa, conoce a la Dra, Aniceli Suarez, señala que la actora comenzó a laborar desde agosto y entró a laborar para hacer una suplencias porque el doctor que le tocaba ese turno estaba haciendo un postgrado; el horario era de una a siete de la noche; en el área de emergencia, el sistema de trabajo era ver a los pacientes que llegaban. Señala que la suplencia culminó a finales de octubre y luego la llamaron en enero para trabajar en el área preventiva de medicina general.

La parte demandante formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, señala que va a cumplir seis años laborando en la sede de la demandada, entro como almacenista y en la actualidad es secretaria de la coordinación medica; el ambulatorio lleva el control de los pacientes por un libro y conoce al coordinador del ambulatorio porque trabaja allá, y reporta su trabajo a la coordinadora medica y luego a sanidad. Indica la testigo que el pago de los médicos es dependiendo de la cantidad de pacientes, y conoce como es el control de pago a los médicos y es por honorarios profesionales no tienen un pago fijo. Señala que los pagos a los médicos se les pagan en el área de administración; y vino porque le dijeron que tenía que venir fue la doctora el índico que viniera. La testigo responde entre otras cosas, que no giraba instrucciones a la accionante.

La juez pregunta a la testigo, y esta respondió entre otras cosas que en el ambulatorio cumplen guardias en el área de emergencia todos los días laboraba la accionante de lunes a sábados haciendo una suplencias; señaló que la Sra. Amarilis fue quien llamo a la medico accionante para indicarle que ya había terminado la suplencia. La testigo señala que se encarga de realizar los reportes y remitirlos a sanidad, envía fax entre otras cosas.

Se llamó a la ciudadana AMARILYS ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.786, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la medico accionante y a los representantes de la accionada, ya que es trabajadora del ambulatorio desde hace 10 años, no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes accionantes de la presente causa.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que trabaja para el ambulatorio y conoce a la medico accionante quien esta presente en la sala, señala que ella es la encargada de llamar a los médicos que pueden realizar suplencias, llaman a la medico para que realizara una suplencias de un medico que se iba a realizar un postgrado de cardiología; señala que las suplencias fueron en el área de emergencia y no hubo continuidad en la prestación de servicios, la accionante pasa del área de emergencia a la de medicina preventiva.

La parte demandada insistió en la evacuación de la testigo.

La parte demandante invocan el artículo 100 de la LOPTRA se puede evidenciar de los folios 18 al 22 aparece actas donde consta que ella es miembro de la sociedad, y tiene interés directo, por ello tacha a la testigo.

A pesar de la tacha propuesta la Juez ordena la deposición de la testigo; la parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que el ambulatorio lleva una caja registradora, y los pacientes se anotan en un control denominado epis, y lo lleva el medico; señala la testigo que el tiempo de labor de la actora comenzó los últimos de julio de 2006 hasta octubre y luego la llamo en enero de nuevo para hacer suplencias, no laboro en diciembre de 2006; señala que es secretaria administrativa y esta en el área de recursos humanos y se encarga de llamar a los empleados, y destaca que no giro instrucciones a la accionante.

Destaca que en el servicio de emergencia se le pagaba un sueldo y en el área de medicina consulta externa era por pacientes vistos y emitían un recibo por honorarios profesionales. Si tiene conocimiento del despido de la doctora accionante era por la queja de los pacientes porque no había calidad de servicios.

La juez pregunta a la testigo, y esta responde que llamo a la doctora a finales de julio; que no laboró en noviembre ni diciembre, y fue en enero cuando la llaman por honorarios profesionales se pagaba por pacientes vistos y los recibos los lleva el medico y lo llenan ellos, y del reporte se saca un promedio y se le da el monto de lo realizado semanal y con eso le pagan semanal al medico.

Las deposiciones anteriores son hábiles y afirman la prestación de servicio que existió entre las partes, sin embargo, tales testimoniales fueron promovidas por la demandada y sus dichos no coinciden con la contestación pues en ésta última se señalo que la suplencia duró hasta mediados de noviembre y los testigos indicaron que la suplencia fue hasta octubre.

Igualmente ambas testigos manifestaron que existen controles llevados por los médicos (epis) y correspondiéndole la carga probatoria a la demandada no demostró en forma fehaciente el tiempo alegado a través de los controles que llevan ante Sanidad. Así se establece.-

Igualmente, se deja constancia que no existe prueba en autos del cual se infiera que la actora conocía las condiciones de trabajo tal y como lo señaló la demandada. Así se establece.-

Como se puede observar la demandada no demostró que la relación haya durado el tiempo que señaló en la contestación por lo tanto, se debe tener que la relación de trabajo comenzó el 16 de agosto de 2005 y terminó en la fecha alegada en el libelo, esto es, 07 de abril de 2006.

2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:

La demandada en la contestación nada señaló con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, sólo se limito a expresar que la actora se llamo para realizar una suplencia de manera temporal.

Sin embargo, la Juzgadora observa tomando en cuenta lo decidido en el numeral anterior de esta decisión y siendo que no se evidencia que la demandada haya demostrado que la actora se retiró voluntariamente, se debe tener que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.-

3.- Del reenganche solicitado:

Tomando en cuenta que la actora se trata de una trabajadora permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección y visto el despido injustificado del cual fué objeto, y que se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el cargo de asesora, en las condiciones señaladas en el libelo.

En este sentido se condena a la demandada a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.

4.- Del Salario:
Ahora bien, la parte actora alegó en la solicitud que percibió un último salario de Bs. 1.500.000,00 y la demandada en la audiencia de juicio señaló que la remuneración dependía de los pacientes vistos.

La Juzgadora infiere de los recibos valorados con antelación específicamente de los folios 45 al 48 que la actora percibía un salario menor al indicado en el libelo, pues en el último mes de prestación de servicio, esto es, marzo de 2006 la actora percibió la cantidad de Bs. 1.324.000,00 mensuales. Así se establece.-

Entonces, los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 1.324.000,00, moneda actual (Bs. F. 1.324,00) mensuales los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el reenganche y se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 29 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.




Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA

NJAV/jc.