REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000035.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005891.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

RECURRENTES: Abg. Pedro Troconis, en su carácter de Defensor del Condenado Pablo Ramón Riera Pérez.

RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Pablo Ramón Riera Pérez a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 04 de Diciembre del 2007 y publicada en fecha 11 de Enero de 2008, en la causa seguida al ciudadano Pablo Ramón Riera Pérez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 19 de Febrero de 2008, se dejó constancia que desde el 31 de Enero de 2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el día 11 de Febrero de 2008, transcurrió el lapso de diez días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto recurso de apelación en fecha 11 de Enero de 2008, por el Defensor Privado, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en Tres (03) Piezas.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Febrero de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 12 de Marzo de 2008, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 01 de Abril de 2008, fecha esta en la que se realizo la referida Audiencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Abril de 2008, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva, el sentenciado Pablo Ramón Riera Pérez, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mora, quien informó que se encontraba en la Sala de Juicio en una audiencia, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva:

“…en la sentencia no se encuentran los requisitos del Art. 364 del COPP, el primer motivo del recurso es por la violación del artículo 452 numeral 2 del COPP, por falta de motivación, es una copia de las actas del juicio oral, no llegó el Tribunal a explicar qué se demostró con la declaración de los funcionarios policiales, ante esta falta de motivación considera que dicha decisión esta inmotivada solicitase anule la sentencia y se realice un nuevo juicio, segundo motivo numeral 4 del Art. 452, violación a una norma, no se le hizo seguimiento a la orden de conducción de los testigos, esos testigos del allanamiento no fueron conducida por el tribunal de juicio para escucharlos en el juicio, no se escucharon dos testigos importantes en el proceso, la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad de una persona, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio….”





El Sentenciado Pablo Ramón Riera Pérez, previo:

“…SI DESEO DECLARAR, expuso: soy un hombre trabajador primera vez que me sucede esto, es todo. Es todo…”.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informo a las partes que se tomarían el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

“…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, esta juzgadora, apreciado lo expuesto en las declaraciones de los testigos y los dichos y reconocimientos de experticias por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; concluyó esta juzgadora que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al acusado PABLO RAMON RIERA PEREZ, ampliamente identificado, como fue que el día 21 de septiembre de 2007, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial No 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron un allanamiento fundamentados en la excepción prevista en el artículo 210 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sector la Cabaña, calle 2 del Barrio el Tostao, en la vivienda donde se introdujo una de las tres personas que corrieron al ver la comisión policial, resultando ser el ciudadano PABLO RAMON RIERA PEREZ; en donde incautaron una cantidad de envoltorios de droga de la conocida como cocaína y marihuana. Determinándose del contradictorio la culpabilidad del mencionado ciudadano, por los referidos hechos que se adecuan al tipo penal calificado como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que este tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra. No quedando comprobada la responsabilidad de los otros dos acusados HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA y FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto de la revisión corporal realizada no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y en el contradictorio no se determinó quien de los tres acusados lanzó al piso el pote de gelatina que en su interior contenía los envoltorios contentivos de drogas, para los que la fiscalía solicitó sentencia absolutoria y así se declaró.
Lo anterior expuesto quedó acreditado con los dichos de los testigos y expertos, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el dicho de la experta WILMA YSABEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.13.868.157, farmacéutica toxicóloga, con 3 años de experiencia, quien debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer las actas que suscribió expuso: “LA PRIMERA EXPERTICIA ES DE BARRIDO, eran cuatro muestras, un receptáculo donde se lee rolda, otro conocido como caja. Fueron sometidos a barrido según memorando, todos los macerados fueron sometidos a reacciones con reactivos de Scout y Marquiz, comparados con alcaloide cocaína, resultó positivo la muestra A, las otras tres negativas. La muestra A fue negativa para el reactivo de la planta conocida como marihuana, las otras muestras resultaron positivas, para heroína negativo las cuatro muestras. Eso fue la de barrido. LA SEGUNDA EXPERTICIA ES TOXICOLÓGICA DE PABLO RIERA, se realizó un raspado de dedos y muestras de orina, el raspado de dedos resultó negativo, la muestra de orina resultó negativa. LA TERCERA EXPERTICIA ES TOXICOLÓGICA DE HÉCTOR CORDERO GRANDA, el raspado de dedos resultó negativo, la muestra de orina resultó negativa. LA CUARTA EXPERTICIA ES TOXICOLÓGICA DE FERNANDO HERNÁNDEZ, la muestra de raspado de dedos resultó negativa la muestra de orina resultó positiva para marihuana y negativa para cocaína. LA QUINTA EXPERTICIA BOTÁNICA, son seis muestras en total, cinco envoltorio elaborados en papel aluminio la dos son 32 envoltorios igualmente en papel aluminio la tercera también, las muestras dos y tres estaban en una bolsa plástica, luego seis envoltorios grandes, la muestra 5 envoltorio en papel aluminio, la muestra cinco una panela, todas las muestras contienen restos vegetales de color pardo verdoso, se les retiró la envoltura para el peso neto de cada una, se realiza una observación se observaron pelos sistolíticos característicos de la planta conocida como marihuana. Se determinó que todas las muestras se trataban de la planta conocida como marihuana. LA SEXTA EXPERTICIA QUÍMICA, se suministró muestra de 67 envoltorios, 64 con sustancia de color blanco amarillento, un envoltorio de material sintético, dos envoltorios de regular tamaño con polvo color blanco, un envoltorio tamaño regular con polvo blanco, nueve envoltorios color negro, ocho envoltorios color negro. Se les retira la envoltura se toma el peso neto de cada uno, los cuales especifica. Las muestras resultaron positivas para cocaína, la muestra 1.2 a diferencia de las demás resultó positiva para marihuana. Las muestras 1,1, 2, 3, 4, 5, y 6 resultaron positivos para cocaína crack, la cuatro cocaína, la tres cocaína y carbonato, la 1.2 resultó positivo para marihuana.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Reconozco como mía la firma que aparece en cada una de esas seis experticias. Determinamos sólo el tetrahidrocanabinol porque es una resina, cuando la persona está en contacto con esa sustancia es mas difícil eliminarla a diferencia de la cocaína que con solo lavarse las manos puede ser eliminado su rastro. El alcaloide cocaína es eliminado en cuarenta y ocho a setenta y dos horas, la marihuana pudiera permanecer hasta cuatro semanas en el cuerpo. Los envoltorios se analizan según como fueron presentados como evidencia, viene especificado de esa forma, la cadena de custodia está junto a la evidencia, junto a la droga. La presencia de carbonato se refiere a que en la sustancia se encuentra el alcaloide de cocaína mezclado con carbonato, además de la cocaína tiene carbonato.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PEDRO TROCONIS, respondió: “En la experticia botánica se menciona que hay unas muestras dentro de un bolsa plástica, las muestras 2 y 3 estaban en una bolsa, las que vienen separadas así nos la entregan esa bolsa plástica forma parte de la evidencia. Dentro de un envase plástico redondo, lo que no es droga se entrega aparte, en el momento que recibimos la experticia de barrido es entregado aparte, no sabría decirle si dentro del envase había droga.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “La cocaína se elimina a través de la orina de 48 a 72 horas, por lo general, envían inmediatamente a los detenidos al CICPC, para que se tome la muestra. Las personas salieron negativas hubo una persona que salió positiva. El raspado de dedos depende de muchos factores, de la manipulación que haya tenido la persona, depende de su aseo personal si se lava la mano muy seguido.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “En las muestras con carbonato está la presencia de cocaína también. Si reconozco la firma de las expertitas de barrido, toxicológicas, botánica y química, reconozco el contenido de las mismas. La cocaína es hidrosoluble, al lavarse la manos se elimina, el tetrahidrocanabinol, es mas difícil de eliminar, el tiempo es respecto al tiempo de eliminación del organismo. En cuanto al raspado de dedos, la cocaína desaparece rápidamente por ser hidrosoluble, no podemos hablar de tiempo. En la experticia sólo se determina la presencia de tetrhahidrocanabinol, por eso no se determina la otra de cocaína. En cuanto a la orina la cocaína tarde de 48 a 72 horas, en cuanto a la marihuana tarda de dos a cuatro semanas.” De este testimonio quedó establecido la existencia, el tipo y cantidad de droga incautada según las experticias de barrido, botánica y química, así como de las pruebas toxicológicas realizadas a los acusados principalmente a Pablo Ramón Riera Pérez, que resulto negativo en la prueba de orina y raspado de dedos.
Con el dicho del experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.188.072, toxicólogo, con 8 años de experiencia, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer las actas que suscribió expuso: “Respecto a la experticia de barrido se realizó sobre un envase plástico y papel aluminio una caja y un bolso, se determinó a la muestra A la presencia de cocaína y Marihuana, a la c y d y e de marihuana, no se les detectó heroína. Sobre la experticia 1969 toxicológica efectuada a Pablo Riera, se tomó muestra de raspado de dedos y orina, no se detectó marihuana en ninguno de los dos. Respecto a la expertita 1970 de Héctor Cordero, se realizó muestras de raspado de dedos y orina, resultó negativo para los dos. Respecto a la experticia 1970 realizada a Fernando Fernández, se tomó muestra de raspado de dedos y orina, en la primera dio resultado negativo pero en la orina se detectó marihuana. La experticia que sigue consta de seis muestras es el No 1973 experticia botánica: se trata de 6 muestras de envoltorios de papel aluminio y tipo panela, las muestras contenían restos vegetales, las seis muestras fueron pesadas se realizaron las pruebas y resultaron ser restos vegetales de la planta marihuana. La siguiente experticia es la botánica de 67 envoltorios, 64 de ellos tenían una sustancia sólida compacta blanco amarillento el resto de ellos de restos vegetales, la muestra 2 con sustancia color blanco amarillento, la otra muestra tenía un polvo color blanco, la muestra cuatro contenía polvo blanco amarillento, la muestra 5 nueve envoltorios, la muestra 6 ocho envoltorios de material sintético negro, se tomó el peso de cada una de las muestras, se realizaron las reacciones químicas, se detectó en unas muestras cocaína, en otras cocaína y carbonato en otra marihuana. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Las evidencias las recibe cualquiera de los expertos farmacéuticos toxicólogos del laboratorio del CICPC, se verifica lo que traen leyendo el escrito y verificando físicamente, se cuenta se pesa, se abre uno aleatoriamente para verificar el contenido se hace la prueba de orientación, el escrito o cadena de custodia nos la envía la brigada de drogas, luego viene firmada por la fiscalía y el órgano actuante, la cadena de custodia siempre reposa con la evidencia hasta que sea incinerada, se remite la droga a la sala de resguardo de evidencias, si ratifico contenido y firma de la experticia.” Este testimonio es conteste con el dicho de la experta WILMA YSABEL MENDOZA, e igualmente del mismo quedó establecido la existencia, el tipo y cantidad de droga incautada según las experticias de barrido, botánica y química, así como de las pruebas toxicológicas realizadas a los acusados principalmente a Pablo Ramón Riera Pérez, que resulto negativo en la prueba de orina y raspado de dedos.
El dicho de la experta NORYS MORILLO, titular de la cédula de identidad No 9.601.522, no se valoró por cuanto no estaba agregada la experticia y consignada en el mismo acto por el Fiscal del Ministerio, la misma estaba sin firmar.
Con el dicho del funcionario GILBER ALBERTO TORBELLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.10.765.498, funcionario policial cabo segundo, con 14 años y medio de experiencia, quien debidamente juramentada y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer el acta que suscribió expuso: “Estábamos en el sector de patrullaje, la av. Principal del tostao en el sector La cabaña, esos son unos callejones que llama las palmeras, al cruzar nos encontramos de frente con los ciudadanos, salieron corriendo entraron al solar de la residencia que tiene cerca metálica caída, nos dirigimos al lugar, yo conducía mis compañeros los persiguieron, agarraron a dos uno se introduce a la residencia, uno de ellos suelta un pote rolda, que tenía bastantes envoltorios, se toca la puerta se asoman dos muchachas se les pregunta por el que entró allí, ellas dicen que es su papá entré a la unidad de nuevo, busqué a dos testigos, en la principal del tostado, agarré a dos testigos, los llevé al sitio donde estaban los funcionarios para hacerle la inspección de la residencia, la inspección la hicieron los otros compañeros, me quedé afuera resguardando la integridad de los dos testigos y cuidando a los dos detenidos que agarraron afuera.” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, respondió: “Estaba adscrito a la zona policial 1 estaban el cabo Rivero Escobar, y Rodríguez, el jefe de la comisión era Douglas Escobar, yo era el conductor, las tres personas están presentes en este lugar, el primero que está sentado allí fue quien se introdujo en la vivienda, al verlos de frente ellos entraron al solar de la vivienda, yo iba manejando me paré al frente dos se van por un lado. El solar donde entraron es el solar de la casa donde el señor ingresó. Las otras personas fueron detenidas fuera de la residencia, uno estaba saltando la pared del lado derecho, el otro fue detenido en la parte de atrás, no les dio la oportunidad
saltar a los demás solares, a estas dos personas no se les halló nada, se que uno de ellos largó un pote de gelatina, yo exactamente no se cual fue, se que era un pote de gelatina con varios envoltorios por dentro, el pote estaba en el solar por donde ellos se metieron a la residencia, no estuve presente en el registro corporal, esa zona es muy problemática me quedé cubriendo la parte del frente, como soy el conductor tenía que darle vueltas a la cuadra para resguardo, dos de los funcionarios están ahorita en la comisaría 10 de la Paz, el otro en San Jacinto, Engerbert Rodríguez está en San Jacinto, los otros dos en la paz. Yo lo volví a ver a él cuando vuelvo con los testigos y ellos entran, los testigos fueron encontrados en la principal del tostao, eran dos caballeros un señor mayor uno más joven, no presencié el registro.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, expuso: “Eso fue en horas de la tarde, ellos dos venían saliendo de la residencia donde se volvieron a regresar, la unidad está rotulada, estábamos de civiles, es un machito 104 con sus emblemas, éramos cuatro funcionarios, los cuatro visualizamos a estas personas, presumo venían saliendo, por donde venían si se que venían saliendo del solar de la casa, porque eso es cortico ellos no traían nada en la mano no vi nada, cuando nos ven regresan salen corriendo y se van a la vivienda, la vivienda tenía una cerca caída. Los tres regresan a la parte de atrás de la casa, se van corriendo a la parte de atrás, frené casi al frente, se bajan los otros tres funcionarios, unos se van por un lado el otro por otro, de un lado consiguen saltando a uno y lo agarran, no vi a la persona saltar, porque estaba frente a la casa. Estaban los tres funcionarios allí ellos fueron los que se bajaron, ellos capturan a uno por un lado y al otro por el otro. No se cual de los funcionarios detuvo a los que estaban saltando, el pote de gelatina lo lanzaron, no vi cuando lo lanzaron, no supe quien lo lanzó, no supe de donde sacaron el pote. Yo me quedé al frente cuidando, no vi a quien le hizo la revisión cada funcionario, no vi la revisión. No ingresé a la vivienda. Yo busqué a los testigos, yo los trasladé a la vivienda no ingresé con ellos a la vivienda, me quedé en custodia de los que agarraron, los funcionarios entraron con los testigos, yo no hice registro. Trasladamos a los detenidos en nuestra unidad, a los testigos en otra porque pedimos apoyo, cuando regresé de buscar a los testigos, mis compañeros estaban en la parte de afuera del solar, no habían ingresado.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “Estábamos de servicio ese día, eso era un grupo encargado de procesar las informaciones pero trabajamos en una unidad policial identificada. El inmueble estaba cercado por el frente y la derecha, pero la cerca esta tumbada, mas tumbada que parada, se puede pasar fácilmente, las personas pasaron la cerca caminando. El procedimiento es en fracciones de segundo, eso fue en horas de la tarde, después de las 3 o 4 de la tarde, esa zona se entra a comprar droga hay poca gente la mayoría de la gente no se atreve a decir o hacer nada, salí a la parte principal para no involucrar a los residentes porque para ellos es peligroso prestarse en ese sector hay esa problemática. La gente veía de las cuadra de mas lejos pero no se nos acercó nadie. Los testigos los consigo rápido pero estaba también coordinando la unidad de apoyo con la femenina, esperé la otra unidad que me trae la femenina que entra con ellos. Mientras tanto los funcionarios se quedaron afuera, lo se porque los dejé afuera y los conseguí afuera, por eso digo que estaban afuera. Yo solicité el apoyo, llegó una femenina, la sargento Romeida Galíndez, cuando aprehenden a los muchachos los funcionarios hacen revisión inmediata sin testigos, es un procedimiento rutinario, hay que hacerlo rápido para resguardar la seguridad de los funcionarios.” Este testimonio se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ratificó en juicio lo que dejaron constancia en el acta policial levantada donde dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que realizaron el procedimiento, incautaron la droga dentro de la casa y detuvieron a los acusados, se adminicula al testimonio del funcionario actuante ENYELBERT RODRÍGUEZ MORÁN, titular de la Cédula de Identidad No.13.264.302, funcionario policial, con 9 años de experiencia, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer el acta que suscribió expuso: “Eso fue el 20 de septiembre como a las seis y cuarto, estábamos en el barrio el tostao sector mi cabaña, visualizamos a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por salir corriendo entraron a una vivienda, hicimos persecución capturamos a dos de ellos que trataban de saltar una pared, el tercero entró en una residencia, uno de ellos dejó caer un pote de gelatina, sin determinar cual de los tres lo tiró, agarramos a los dos, en la parte trasera de la casa, buscamos el frasco que lanzaron, eran diferentes envoltorios de papel aluminio otros de plástico negro, el cabo hace llamado a la casa, salieron dos adolescentes una de ellas con un niño en brazos, ella dijo que el que entró allí era su padre, se le indica que le diga al señor que salga para hacerle inspección corporal, allí me mandan a buscar dos testigos que ubiqué en la principal del tostao, los trasladé hacia la residencia, allí los testigos, en virtud que estaban dos adolescentes de sexo femenino pedimos ayuda a una femenina busqué a una consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, los revisamos y no les encontramos nada, me quedé en resguardo de los testigos, la casa y los adolescentes, pasan a la casa los demás funcionarios y los testigos, revisan la residencia, una vez adentro, se requisó a las adolescentes no se encontró nada, me quedé afuera en custodia de la residencia, esa fue mi actuación de custodia.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Estábamos allí porque estábamos realizando un trabajo con la junta de vecinos porque habían varias denuncias y personas quejándose por la venta de sustancias, estábamos en una machito esta identificada como unidad policial, estaba integrada la comisión por cuatro funcionarios Escobar era el jefe de la comisión Gilbert era el conductor yo auxiliar con William Rivero. Yo iba en la parte de atrás de auxiliar, estas tres personas estaban en la calle en la vía, estaban los tres ahí hablando parados en la vía. Ellos estaban como a 40 metros de nosotros cuando salieron corriendo los tres hacia una misma residencia, esa residencia es de bloques sin frisar al lado está un rancho tiene su patio con una pared y un árbol en frente. Dos de ellos intentaron saltar la pared, los bajamos de la pared, el otro entró a la residencia. Trataron de saltar la pared, la pared es el límite de la casa y el solar, a un lateral estaba era una cuerda con alambre, el otro entró en la casa, la casa tiene dos puertas, ingresa por la puerta de atrás el se mete la puerta queda abierta los dos mas jóvenes fueron los que saltaron por la pared, no vi cuando soltaron el recipiente, lo encontraron en el suelo al entrar a la residencia como a dos metros aproximadamente. Los que iban a saltar por la pared se les hizo registro corporal no se les incautó nada. Las adolescentes salen de la casa porque el cabo llamó por la puerta trasera ellas salieron, una de ellas manifestó que quien entró era su papá de los otros ellas no manifestaron nada. Yo no entré a la casa, me quedé afuera resguardando. La Sargento Neida Galíndez, la consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y los dos testigos fueron traídos a la casa, ellos estuvieron presentes en el registro de la casa, allí entraron Escobar y Rivero. No había visto antes de ese día a estas tres personas.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, respondió: “Estas tres personas llegan al patio de la residencia uno sólo entra a la residencia, visualizamos que salieron corriendo se vio lo del pote porque van en la acción corriendo, vamos detrás y cayó el pote, no visualicé de quien era el pote, el pote quedó a un lado de la casa, entramos al patio de la casa, entran todos los cuatro funcionarios Escobar, Gilbert Torbello, William Rivero y mi persona, Gilberto llegó después al pitio de la casa, ya habíamos capturado a los ciudadanos que intentaron saltar, a ellos los revisamos cuando llevo a los testigos, busqué a dos testigos sexo masculino, los llevamos al patio donde estaban los dos ciudadano, los testigos ingresaron a la residencia, yo no entré a la residencia, revisó William Rivero, no vi lo que se hizo dentro de la residencia.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “La casa está protegida por cerca de alambre parte del fondo es una pared, a los lados de alambre. Las personas que vimos estaban afuera en la calle, fuera de la casa y lo cercamos no dio tiempo de decirles nada porque salieron corriendo de una vez, fuimos detrás de ellos. La pared medía como así (señala aproximadamente dos metros alzando su brazo). En resguardo del sitio se quedan Escobar y Rivero, yo me fui con Gilbert, ubicamos los testigos en la principal del Tostao, pedimos el apoyo de la sargento Galíndez los funcionarios se quedan en la parte de atrás, en ese momento no habían personas en el sector, llegaron después. No se les hizo inspección inmediata a los que bajamos que estaban por saltar, se esperó a que llegaran los testigos y se realizó la inspección, se les preguntó a las jóvenes adolescentes, le preguntó el cabo William Rivero, él pregunta por el que entró, ella dijo que era su papá. No nos mostraron documentos sobre la propiedad del inmueble. No ingresé al inmueble tenía que resguardar la vivienda.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “El cabo segundo William Rivero preguntó quien vivía en esa casa, el preguntó sobre quien entró, le dijeron que era el padre de la muchacha. Yo bajé a uno de los que trataban de saltar el otro lo bajó el cabo William Rivero. El cabo William Rivero hizo el llamado a la casa. Siempre trabajamos con los vecinos ellos llevan inquietudes sobre sectores, nuestras funciones son de investigación o inteligencia.” Este testimonio es conteste con el dicho del funcionario anterior y se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes ratificando ante este tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron el procedimiento y detuvieron a los acusados…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 04 de Diciembre del 2007 y publicada en fecha 11 de Enero de 2008.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis, en su carácter de Defensor del sentenciado Pablo Ramón Riera Pérez, contra la sentencia dictada el 04 de Diciembre del 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en falta de motivación establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

Señala el recurrente en su escrito de recurso de apelación que a los efectos de que este Tribunal de Alzada pueda precisar con claridad la fundamentación del mismo, y determinar cuales eran los vicios en que incurre la sentencia impugnada y que a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código orgánico procesal penal, procedería a fundamentar cada motivo por separado, el cual realizo de la siguiente manera:

“…Primer Motivo:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la juzgadora en la presente causa.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mí defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN vicio en que incurre por falta de expresión de los hechos que el tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de los expuestos por las partes y los testigos en el desarrollo del Juicio Oral y Publico.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de mi representado, se limito como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las disposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y publico omitiendo el análisis y comparación entre si de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados…”

Así las cosas, de la revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia entre otras cosas, lo siguiente:

En el capitulo denominado “…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…” se observa que la recurrida realizo una trascripción de las pruebas tales como: “…ENYELBERT RODRÍGUEZ MORÁN, titular de la Cédula de Identidad No.13.264.302, funcionario policial, con 9 años de experiencia, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer el acta que suscribió expuso: “Eso fue el 20 de septiembre como a las seis y cuarto, estábamos en el barrio el tostao sector mi cabaña, visualizamos a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por salir corriendo entraron a una vivienda, hicimos persecución capturamos a dos de ellos que trataban de saltar una pared, el tercero entró en una residencia, uno de ellos dejó caer un pote de gelatina, sin determinar cual de los tres lo tiró, agarramos a los dos, en la parte trasera de la casa, buscamos el frasco que lanzaron, eran diferentes envoltorios de papel aluminio otros de plástico negro, el cabo hace llamado a la casa, salieron dos adolescentes una de ellas con un niño en brazos, ella dijo que el que entró allí era su padre, se le indica que le diga al señor que salga para hacerle inspección corporal, allí me mandan a buscar dos testigos que ubiqué en la principal del tostao, los trasladé hacia la residencia, allí los testigos, en virtud que estaban dos adolescentes de sexo femenino pedimos ayuda a una femenina busqué a una consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, los revisamos y no les encontramos nada, me quedé en resguardo de los testigos, la casa y los adolescentes, pasan a la casa los demás funcionarios y los testigos, revisan la residencia, una vez adentro, se requisó a las adolescentes no se encontró nada, me quedé afuera en custodia de la residencia, esa fue mi actuación de custodia.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Estábamos allí porque estábamos realizando un trabajo con la junta de vecinos porque habían varias denuncias y personas quejándose por la venta de sustancias, estábamos en una machito esta identificada como unidad policial, estaba integrada la comisión por cuatro funcionarios Escobar era el jefe de la comisión Gilbert era el conductor yo auxiliar con William Rivero. Yo iba en la parte de atrás de auxiliar, estas tres personas estaban en la calle en la vía, estaban los tres ahí hablando parados en la vía. Ellos estaban como a 40 metros de nosotros cuando salieron corriendo los tres hacia una misma residencia, esa residencia es de bloques sin frisar al lado está un rancho tiene su patio con una pared y un árbol en frente. Dos de ellos intentaron saltar la pared, los bajamos de la pared, el otro entró a la residencia. Trataron de saltar la pared, la pared es el límite de la casa y el solar, a un lateral estaba era una cuerda con alambre, el otro entró en la casa, la casa tiene dos puertas, ingresa por la puerta de atrás el se mete la puerta queda abierta los dos mas jóvenes fueron los que saltaron por la pared, no vi cuando soltaron el recipiente, lo encontraron en el suelo al entrar a la residencia como a dos metros aproximadamente. Los que iban a saltar por la pared se les hizo registro corporal no se les incautó nada. Las adolescentes salen de la casa porque el cabo llamó por la puerta trasera ellas salieron, una de ellas manifestó que quien entró era su papá de los otros ellas no manifestaron nada. Yo no entré a la casa, me quedé afuera resguardando. La Sargento Neida Galíndez, la consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y los dos testigos fueron traídos a la casa, ellos estuvieron presentes en el registro de la casa, allí entraron Escobar y Rivero. No había visto antes de ese día a estas tres personas.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, respondió: “Estas tres personas llegan al patio de la residencia uno sólo entra a la residencia, visualizamos que salieron corriendo se vio lo del pote porque van en la acción corriendo, vamos detrás y cayó el pote, no visualicé de quien era el pote, el pote quedó a un lado de la casa, entramos al patio de la casa, entran todos los cuatro funcionarios Escobar, Gilbert Torbello, William Rivero y mi persona, Gilberto llegó después al pitio de la casa, ya habíamos capturado a los ciudadanos que intentaron saltar, a ellos los revisamos cuando llevo a los testigos, busqué a dos testigos sexo masculino, los llevamos al patio donde estaban los dos ciudadano, los testigos ingresaron a la residencia, yo no entré a la residencia, revisó William Rivero, no vi lo que se hizo dentro de la residencia.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “La casa está protegida por cerca de alambre parte del fondo es una pared, a los lados de alambre. Las personas que vimos estaban afuera en la calle, fuera de la casa y lo cercamos no dio tiempo de decirles nada porque salieron corriendo de una vez, fuimos detrás de ellos. La pared medía como así (señala aproximadamente dos metros alzando su brazo). En resguardo del sitio se quedan Escobar y Rivero, yo me fui con Gilbert, ubicamos los testigos en la principal del Tostao, pedimos el apoyo de la sargento Galíndez los funcionarios se quedan en la parte de atrás, en ese momento no habían personas en el sector, llegaron después. No se les hizo inspección inmediata a los que bajamos que estaban por saltar, se esperó a que llegaran los testigos y se realizó la inspección, se les preguntó a las jóvenes adolescentes, le preguntó el cabo William Rivero, él pregunta por el que entró, ella dijo que era su papá. No nos mostraron documentos sobre la propiedad del inmueble. No ingresé al inmueble tenía que resguardar la vivienda.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “El cabo segundo William Rivero preguntó quien vivía en esa casa, el preguntó sobre quien entró, le dijeron que era el padre de la muchacha. Yo bajé a uno de los que trataban de saltar el otro lo bajó el cabo William Rivero. El cabo William Rivero hizo el llamado a la casa. Siempre trabajamos con los vecinos ellos llevan inquietudes sobre sectores, nuestras funciones son de investigación o inteligencia.” Este testimonio es conteste con el dicho del funcionario anterior y se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes ratificando ante este tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron el procedimiento y detuvieron a los acusados…”

De lo anterior se puede verificar, que la recurrida no indica los hechos en que resultaron contestes los testigos, solo se limita a transcribir que resultan contestes, pero no establece en cuanto a que hechos, circunstancias estas que hacen procedente el recurso. Así se decide.

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función ya que por una parte permite conocer los argumentos que se justifican en el fallo, y por atraparte facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que de ha de ser la conclusión de una argumentación, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que adujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y concatenada del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

La sala de Casación Penal ha señalado mediante sentencia dictada numero 435 del 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizo que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “menciono, Trascribió, analizó y concateno debidamente los elementos probatorios”. La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerara plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencia o actuaciones probatorias validas. Siendo necesario para estimar que hubo una debida valoración de las pruebas, una correcta concatenación de las mismas, es decir, indicar con suficiente claridad en cuanto a que hechos coincide dichas pruebas de lo contrario se encontraría el fallo viciado de inmotivación, como en el presente caso donde el tribunal establece que una prueba resulta conteste con otra, pero no indica el motivo por el cual considera que son contestes, es decir, no indica los hechos en los cuales coinciden, encontrándose por tanto viciada de inmotivación.

El sistema de valoración de pruebas aplicable en nuestra legislación procesal penal venezolana consagrada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica o lo que en doctrina se denomina libre convicción, pero nuestra jurisprudencia ha sostenido en aras de garantizar el derecho a la defensa y de administrar una justicia transparente que esa libre convicción sea razonada, es decir, que el Juez se encuentra en la obligación de indicar en forma objetiva de que manera valora todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público para establecer su conclusión en el juicio. De tal manera que el Juez no solo debe limitarse a nombrar todas y cada una de las pruebas sino que además de ello debe obligatoriamente indicar en forma precisa como las valora y como las relaciona entre unas y otras, obligación esta que no fue cumplida en el fallo recurrido y que vicia de motivación la sentencia recurrida toda vez que en la sentencia no se indica como relacionó todas y cada una de las pruebas, ni indicó en que coincidieron éstas; por tal motivo debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y en consecuencia el recurso planteado. Y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Declarado con lugar con lugar el Recurso con motivo de ésta denuncia, que conlleva a la realización de un nuevo juicio oral y público se hace inoficioso analizar las demás denuncias. Así decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, Defensor Privado del ciudadano Pablo Ramón Riera Pérez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 04 de Diciembre del 2007 y publicada en fecha 11 de Enero de 2008, mediante la cual se condenó a su defendido a la cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiéndose ANULAR la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió la sentencia aquí anulada. Queda incólume la Medida Privativa de Libertad dictada al Acusado de autos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano Pablo Ramón Riera Pérez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 04 de Diciembre del 2007 y publicada en fecha 11 de Enero de 2008, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ANULA así el fallo recurrido donde se CONDENA al acusado Pedro Ramón Riera Pérez, solo en lo que respecta a su persona, no siendo extensivo para los ciudadanos Héctor Rafael Cordero Granada y Fernando Ramón Hernández González.

TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público al ciudadano Pedro Ramón Riera Pérez.

CUARTO: Queda INCÓLUME la Medida Privativa de Libertad dictada al Acusado de autos.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Se publicó dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (10 ) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. (2008).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín.


El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.


ASUNTO: KP01-R-2008-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005891.
GEEG/Daniela.