REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Abril de 2007
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000018
PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Oswaldo Alfredo Caruci Torres.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Jorge Querales.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Decisión Judicial de fecha 25 de Marzo de 2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 a cargo del Juez, Abg. Jorge Querales, en el asunto KP01-P-2006-001933, donde negó la Nulidad Absoluta solicitada por el Abg. Jerman Escalona en el debate, violentando su derecho al no permitirle disponer del tiempo lógico y necesario para imponerse de las actas del proceso, además de vulnerar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y garantías constitucionales al imputado Oswaldo Alfredo Caruci Torres consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, el Abogado JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-001933, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión Judicial de fecha 25 de Marzo de 2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, a cargo del Abg. Jorge Querales, donde negó la Nulidad Absoluta solicitada por el Abg. Jerman Escalona en el debate, violentando su derecho al no permitirle disponer del tiempo lógico y necesario para imponerse de las actas del proceso, además de vulnerar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y garantías constitucionales al imputado Oswaldo Alfredo Caruci Torres, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Abril de 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Abg. José Rafael Guillén Colmenares, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 2, 26, 27, 49 y 49.1, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001933, al Negar la Nulidad Absoluta solicitada por el Abg. Jerman Escalona en el debate, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abogado JERMAN ESCALONA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 31 de Marzo de 2.008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“...Yo, JERMAN ESCALONA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nª 51.241, actuando en este acto en condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.652.614, ante usted ocurro para interponer, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 2, 26, 27, 49 y 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Juez cuarto de Juicio del Estado Lara, donde negó la Nulidad Absoluta solicitada en el debate oral en fecha 25 de marzo de 2.008, fundamentada, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de nombramiento y juramentación del defensor en la fase de investigación, así como la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírseme el derecho de disponer del tiempo lógico y necesario al no permitírseme el derecho de disponer del tiempo lógico y necesario para imponerme de las actas del proceso en el debate oral y poder así proporcionar una adecuada defensa a mi defendido, todo ello bajo a amenaza inferida por el juez JORGE QUERALES de que el juicio debía terminarse el día 25-03-08 por estar cercana la rotación de los jueces en este circuito Judicial Penal, en una clara demostración de abuso de pode, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
En lo que respecta a la nulidad absoluta fundada en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2.005, mi defendido compareció ante la Fiscalia Veinte del Ministerio Público del Estado Lara, previa citación, a los fines de su IMPUTACIÓN FORMAL en la investigación asignada con el Nª 13-F20-0030-05, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS. Para esa oportunidad se hizo acompañar de la Abogada de la Línea de Rapiditos Santa Rosalía en al cual el laboraba. Dra, ANNYE MORLES.
Una vez que allí se levantó un acta con el siguiente encabezado:
“ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN”
Del extracto del acta se observa que el Ministerio Público impuso a mi defendido de los hechos que se imputaban y de sus derechos como imputados, incluyendo el derecho a nombrar un defensor privado y de no hacerlo se le nombraría un defensor público, de igual manera una vez finalizada la irrita imputación se procedió a que declarase con la supuesta cualidad de IMPUTADO.
Obvio el Ministerio Público normas de orden público y en especial las establecidas en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal antes de proceder a la imputación. Debió el Ministerio Público haber citado a mi defendido advirtiéndole que debía venir acompañado de abogado de su confianza una vez en el despacho se le informaría de su derecho a nombrar defensor y que si este no podía costear uno el estado le chocaría un defensor público y si este nombraba un defensor privado, entonces debía ir a juramentarse ante un tribunal de control en un plazo de veinticuatro (24) horas y una vez hecha la juramentación debía acudir nuevamente previa cita o voluntariamente a los fines de realizar el acto de IMPUTACIÓN, ya provisto de la Defensa Técnica, garantizándole de esta manera su derecho a la Defensa, hecho este que en el presente caso no ocurrió.
Pese habérsele informado su derecho a nombrar un Defensor tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 137 ejusdem al cual señala: ...El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor... no consta en la mencionada acta de imputación nombramiento alguno ya que de haberlo hecho, ese defensor hubiese acudido ante un tribunal de Control a juramentarse y una vez cumplida esa formalidad esencial se procedería a IMPUTARLO FORMALMENTE y solo después de este acto podría haber declarado con ese carácter, sin violentarse su derecho a al Defensa.
Mi defendido desde el 30-05-05 hasta el 12 de Junio de 2007, se encontraba en un estado total de INDEFENSION y desigualdad ya que es el Ministerio Público, realizó una investigación a espaldas de este, sin permitirle debido al irrito acto de imputación poder acceder a los medios de pruebas y de disponer del tiempo necesario para su defensa, a tal punto que presentó su acto conclusivo en fecha 2-03-06, ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en asunto KP01-P-2006-001933, fijando este AUDIENCIA PRELIMINAR el día 17-04-06, siendo notificados para ese acto la supuesta DEFENSA TÉCNICA Dra. ANNYE MORLES, quien al no estar juramentada mal podría haber dado contestación a la Acusación y por ende mucho menos consignar medio de prueba alguno, violentándose así una vez más el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido. Es así que en fecha 17-04-06 se llevó a cabo al audiencia preliminar siendo esta diferida por inasistencia del supuesto imputado y la supuesta defensa técnica por lo que el Ministerio Público solicitó se librara orden de captura para mi defendido en fecha 17-04-06. Mi defendido al enterarse de que habían librado orden de captura le solicitó en fecha 12-06-07, por medio de diligencia al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le nombrase DEFENSOR PÙBLICO, siendo nombrada a tal efecto la abogada ANA MORILLO, quien en fecha 06-08-07 solicitó audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó la Audiencia solicitada el día 14-08-07 y allí se dejó sin efecto la orden de captura en cuestión.
La imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
En relación a esto, la doctrina expresa por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente:
(...)
De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponer al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…” (SCHONBOHN, HORST Y LOSIN, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania 1995. p.29)
Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
(…)
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalidad las consideraciones anteriores cuando sostiene: (…)
Para resolver el punto bajo análisis, debe recurrirse a los presupuestos legales y la jurisprudencia que tratan la materia, y a tales efectos, cabe destacar:
PRESUPUESTOS LEGALES:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Garantía del Debido Proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” (subrayado propio)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(...)
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias.”
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observancias.
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).
Artículo 139. (...)
Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina ha sostenido que “...”
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA
SALA CONSTITUCIONAL
1) Con respecto al carácter esencial dela juramentación del defensor, esta Sala sostuvo que su decisión Nª 969 del 30 de Abril de 2003, lo siguiente:
(...)
2) Sentencia Nº 1340. Exp. 05-00817 del 22-06-05. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
3) Igualmente, en sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nª 07-0034, se dejó sentado lo siguiente.
4) Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nª 1108 del 23 de Mayo de 2006 señaló:
(...)
5) Sentencia Nª 491. Exp. 07-0102 del 16-03-07.Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. (Reitera criterio de la Sala Constitucional de las Sentencias Nª 969 de fecha 30-04-03 y 1108 de fecha 23-05-06)
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Apoyándose en los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, antes reproducidos:
Me permito traer a colación la siguiente sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Junio de 2.006, Nª 288, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES y que corresponde a un caso similar al que se está tratando en el presente recurso y del cual se desprende lo siguiente:
(...)
De las transcripciones anteriores se constata que efectivamente el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA fue citado en dos oportunidades para “...tratar asunto relacionado con el expediente signado con las siglas Nª 15-F9-230-02-T...” y cuando se presentó ante el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2003 asistido por un abogado de su confianza que aun no se había juramentado, fue informado mediante una boleta de notificación que había quedado imputado.
En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para descartar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.
La advertencia del ministerio público le hubiese permitido al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA efectuar previamente ala juramentación del abogado nombrado por él ante juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.
En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia Nª 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:
(...)
Así que aunque conste en el folio 72 de la primera pieza del expediente que el 29 de Julio de 2003 el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA nombró a sus defensores ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, la Sala estima que le fue violentado el derecho a al defensa pues dichos defensores debieron estar juramentadas para el momento en que el mencionado ciudadano fue informado sobre su condición de imputado.
También consta en el expediente que el 6 de Agosto de 2003 (a escasos días de haber sido notificado de la imputación ) el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y los medios adecuados par ejercer su defensa. (Negrilla propia)
2) Sentencia Nª 124 del 04 de Abril de 2006.Magistrado Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte.
(...)
3) Sentencia Nª 1303. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
(...)
4) Sentencia Nª 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctror Alejandro Angulo Fontiveros.
(...)
5) Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa en sentencia Nª 152 del 152 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Omissis...
6) Sentencia Nª 29 del 04 de Abril de 2006. Magistrado Ponente; Doctor Eladio Aponte Aponte.
(...)
7) Sentencia del 23 de mayo de 2006. Sala de Casación Penal. Tribunal supremo de justicia. Magistrado Ponente: Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
(...)
No cabe duda, pues, que todas las disposiciones constitucionales y legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, subrayan la importancia especial del derecho a la defensa en la fase de investigación en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento seguir por el Ministerio Público, ente a quien corresponde el ejercicio de al acción pública penal.
De ahí que es necesario e imprescriptible, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público previamente a la presentación ante el órgano jurisdiccional competente, del escrito acusatorio, como acto conclusivo del proceso, debe haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo especificado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el imputado sea citado a los fines que rinda declaración en la fase de investigación, asistido por su defensor, debidamente juramentado ante el respectivo juez de control. Declaración que debe ser recibida por el ente Fiscal, encargado de la instrucción del expediente, conforme a las normas legales antes referidas. O bien conste fehacientemente que en encausado se niegue a rendir declaración, acogiendo al precepto constitucional, que le exime de declarar si así lo desea (Artículo 49.5).
Esta responsabilidad de la representación Fiscal, no es otra cosa, que el obsequio de la justicia, que se concreta en un autentico y debido proceso al imputado, evitando reposiciones que afecten la celeridad del procedimiento como en los casos reflejos en la jurisprudencia reiterada en forma pacifica del Máximo Tribunal traída a colación, en que se desataca, que luego de ser condenada una persona la causase repuso a la fase de la investigación.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
En lo que respecta a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL JUEZ CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL, ABOGADO JORGE QUERALES, me permito hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha 25 de marzo de 2.008, se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y público de mi defendido correspondiente al asunto Nª KP01-P-2006-001933, seguido ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado JORGE QUERALES.
Se dio inicio al debate, informando la secretaria que el imputado había nombrado a un abogado privado y quedando de pleno derecho exonerada la Defensa Pública, se procedió a l juramentación de mi persona y solicite el derecho de palabra para dar ala tribunal la suspensión de debate a los fines de IMPONERSE de las actas que componen el asunto in comento, que de por si estaba compuesto por más de doscientos treinta (230) folios, incluyendo las actuaciones del Ministerio Público, obteniendo como respuesta del tribunal que se suspendería el mismo por un lapso de una (1) hora alegando que no podía suspender el debate por más tiempo ya que tenia que terminar hoy mismo este juicio por que ya venía la rotación de jueces y si lo suspendía se anularía el mismo.
Es evidente que el juez actúo con claro abuso de poder violando así el derecho constitucional de mi defendido a al Defensa tal como lo prevé el artículo 49 numeral 1 al decir:
... Toda persona tiene derecho... a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
Cabe preguntarse ¿estaba el juez conciente de la magnitud y volumen del expediente al establecer el tiempo que consideró prudente para ejercer adecuadamente la defensa?, ¿Tenia conocimiento de la necesidad de imponernos igualmente de las actuaciones que detentaba el Ministerio Público?, ¿qué de no haber estado el Circuito Judicial en rotación de jueces, hubiese suspendido la audiencia por un lapso más razonable(ver artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.) y por ultimo pero no menos importante ¿ tenia conocimiento que nuestro Código Orgánico prevé que un nuevo juicio oral?
Era evidente que este juzgador, en caso de no haber aceptado esta defensa el lapso en cuestión, de igual manera hubiese oficiado a la Defensorìa a os fines de nombrarle el mismo día un Defensor Público, hecho este que anteriormente había motivado a mi cliente a buscar un Defensor Privado ya que consideraba y así se desprende de las actas la negligencia e incapacidad con que actúo la defensa pública durante todo el proceso.
La defensa no es solo estar acompañado en un proceso por un Abogado, nuestro Código de Ética del Abogado nos señala que debemos dar a nuestro cliente una justa y adecuada defensa, debemos ser diligentes en el proceso procurar por todos los medios la búsqueda de la verdad y sobre todo asesorar a nuestro cliente según nuestra experticia y conocimientos sobre las defensas más idóneas para este. En este caso es evidente que la Defensa Pública realizó una defensa deficiente, carente de todo apego hacia la búsqueda de la verdad y esas fueron las razones que motivaron a mi defendido a solicitar mis servicios, darse la oportunidad que no le brindó el estado, la de una defensa adecuada y digna a su persona y señaló esto último ya que la Defensora en reiteradas oportunidades afirmó que mi cliente debía ir a Uribana.
El nombramiento de un nuevo defensor en el debate sea cual fuere la etapa en que se encuentre, apertura, recepción de pruebas o conclusiones, conlleva necesariamente su suspensión para permitirle al nuevo defensor imponerse de las actas y disponer del tiempo necesario par ala defensa y tal suspensión no acarrearía la nulidad del juicio. En este caso en concreto el nombramiento de la defensa coincidía con la rotación de los jueces en este Circuito judicial Penal, pero este hecho no puede estar por encima del DERECHO A LA DEFENSA y aquí se sobrepuso la rotación y el deseo del juzgador de terminar el juicio por la realización de la JUSTICIA.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se llevó acabo la continuación del debate oral y en esta oportunidad se ordenó fuese notificado por segunda vez el testigo de la fiscalia ciudadano YURI GUEDEZ y por primera vez los testigos de la Defensa Técnica, ciudadanos RAFAEL JIMENEZ Y ROLANDO ARROYO, estos últimos a través de correo especial que recayó en la persona de mi defendido.
El día de la continuación del debate oral, es decir, el 25-03-08, se dejó constancia de la inasistencia de los testigos, prescindiendo el a quo de su testimonio, siendo que por imperio del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, debía ordenar la conducción por la fuerza pública de estos testigos y garantizarle así a mi defendido su derecho a la defensa y aun juicio justo tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Esta omisión por parte de este Juzgador viola de igual forma el debido proceso y el derecho ala defensa de mi defendido.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO.
La procedencia dela amparo, como medio de protección constitucional, ha sido admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por que el tiene su fundamento en la violación o amenaza de violación de una derecho o garantía constitucional o por la idoneidad del recurso interpuesto para impedir, por si solo, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica particular, y en ese caso el juez debe proceder a la apertura del procedimiento contradictorio previsto en la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnados.
Atendiendo a reiteradas decisiones de la sala Constitucional, verbi gracia, la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel) se desprende que la protección de amparo constitucional autónomo puede proponerse inmediatamente, sin que hayan sido agotados los medios procesales disponibles, solo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. En este sentido preciso la Sala que:
(...)
En el caso en concreto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé contra la negativa de la NULIDAD ABSOLUTA recurso ordinario alguno.
Mención especial merece, la causa referida al caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía Judical previa y es que hoy en día constituye un hecho publico y notorio que nuestros Centros Penitenciarios (Cárceles) se viola diariamente un derecho humano sagrado como lo es la VIDA, así mismo es sabido en que la practica forense la posibilidad de agotar la vía ordinaria en un plazo razonable le está negada justiciable, por el gran cúmulo de juicios que manejaban nuestros jueces. Mi defendido se encuentra privado ilegitímasete de su libertad en virtud de la decisión tomada por el a quo en lo que respecta a la NULIDAD ABSOLUTA ya que de haberse declarado con lugar no hubiese sido condenado este por delito alguno, es decir su privación es una consecuencia directa de la negativa en cuestión.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales tal como lo establece tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 334 de la Constitución Bolivariana, velar por la incolumidad de la Constitución, así como colocar a las partes en un plano de igualdad no permitiendo que se irrespete el Derecho a la Defensa y a la Liberad.
CAPITULO IV
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Me permito traer a colación lo afirmado por el autor RAFAEL CHAVERO en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, Caracas 2001, Pagina 227,donde dice: (...)
SE VIOLARON ASI LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES:
“...Omissis...”
CAPITULO V
PRUEBAS APORTADAS
Todas las actuaciones y sinopsis aquí mencionadas puede ser corroboradas a través del Sistema Juris de este Circuito en el Asunto KP01-P-2006-1933.
Consigno COPIA DEL ASUNTO KP01-P-2006-001933 donde consta la violación al derecho a la defensa en la fase de investigación, específicamente el ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN de fecha 30-05-05, cursante a los folios cincuenta y cuatro (f54) y cincuenta y cinco (f55); SOLICITUD DE DEFENSOR PÙBLICO, hecho por el imputado en ocasión a la orden de captura que pesaba en sui contra, de fecha 12-06-07, cursante al folio ochenta y dos (f82) y ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 12-03-08, donde se nombra correo especial a mi defendido a los fines de hacer comparecer los testigos de la defensa por primera y única vez, cursante a los folios doscientos veintitrés (f223) al doscientos treinta (f230).
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo en nombre de mi defendido RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio del Estado Lara, donde negó la Nulidad Absoluta solicitada en el debate oral en fecha 25 de Marzo de 2.008, fundamentada en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirse el derecho de disponer del tiempo lógico y necesario para imponerme de las actas del proceso en le debate oral y poder así proporcionar una adecuada defensa a mí defendido, todo ello bajo la amenaza inferida por el juez JORGE QUERALES de que el juicio debía terminarse el día 25-03-08 por estar cercana la rotación de los jueces en este circuito Judicial Penal, en una clara demostración de abuso de poder, que conculcaron los derechos constitucionales ya denunciados. En consecuencia pedimos a esta Corte de Apelaciones anule el ACTO DE IMPUTACIÓN y ordene la reposición del proceso a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Veinte del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de celebrar nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN y recibir DECLARACIÓN DEL IMPUTADO previa juramentación del defensor que a los efectos nombre el imputado...”
Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 25 de Marzo de 2008 se realizó Juicio Oral y Público del cuál resulto sentencia condenatoria en contra el ciudadano Oswaldo Alfredo Carucí Torres, decisión fundamentada y publicada en fecha 31 de Marzo del mismo año de la siguiente manera:
“...Por los Razonamientos expuestos, Este Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, SENTENCIA: Que por Unanimidad de sus Miembros; Dr. Jorge Querales, Juez Presidente, y las ciudadanas, Dilcia Pastora Camacho y José Manuel Arrieta Vertiz, Jueces Escabinos.
PRIMERO: Condena al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, titular de Cedula de Identidad No V.- 13.652.614 por la Comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el Art. 416 del código penal vigente para el momento del hecho en concordancia con el Art. 216 de la lopna, a cumplir una pena de (06) seis años de presidio mas las accesorias de ley, establecidas en el Art. 16 del código penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es contra la decisión proferida en fecha 25 de Marzo de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo negó la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa en el Debate, violentando su derecho al no permitirle disponer del tiempo lógico y necesario para imponerse de las actas del proceso, y vulnerando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Garantías Constitucionales al imputado Oswaldo Alfredo Caruci Torres, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, y evidenciado que en la misma fecha en que el accionante solicitó la nulidad se realizó Juicio Oral y Público al ciudadano Oswaldo Alfredo Carucí Torres, del cuál resultó sentencia definitiva y condenatoria en contra del mismo, decisión ésta que puede ser impugnada por vía de Apelación, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de Apelar de la decisión publicada en fecha 31 de Marzo de 2008, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Interposición. El Recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o del publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (...)”
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Alfredo Caruci Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Alfredo Caruci Torres, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2.008, por el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-001933. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2008-000018
JRGC/ César Ballesteros