REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002092

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: ABG. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez.
Imputado: HERNÁN YIOVANNY RODRÍGUEZ.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.
APELACION: Apelación contra el auto dictado en fecha 26/02/08, y fundamentada en fecha 28/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado Hernán Yiovanny Rodríguez.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 26/02/08 y fundamentado en fecha 28/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-002092, actúa el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 27/02/08, día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia, hasta el día 04-03-2008, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 04-03-2008, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27/02/08, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 04/03/08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 06/03/08, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto ni promovió pruebas. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Público Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRÍGUEZ (…) ante usted acudo a fin de interponer (…) Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 26 de Febrero de 2008.
(Omisis)
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 26 de Febrero del 2008 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)
(Omisis)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (2) y tres (3) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca (…) motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión y entrevistas de las víctimas, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO (…)
(Omisis)
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente (…)
(Omisis)
Capitulo III
Petitorio
(…) SOLICITO se declare CON LUGAR por los que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido (…) Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRÍGUEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…”


Capitulo IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de Febrero de 2008, se Dictó el Auto y fue debidamente fundamentado en fecha 28/02/08, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con Vargas, se les acerca un ciudadano bastante agitado manifestándoles que un ciudadano con un cuchillo había robado a su cuñado por lo que lo venían persiguiendo, en ese momento los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo unas cuadras antes, al momento de realizarle la inspección a personas se le logro incautar a la altura de la cintura un cuchillo de acero con cacha de madera, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico .
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial número 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con Vargas, se les acerca un ciudadano bastante agitado manifestándoles que un ciudadano con un cuchillo había robado a su cuñado por lo que lo venían persiguiendo, en ese momento los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo unas cuadras antes, al momento de realizarle la inspección a personas se le logro incautar a la altura de la cintura un cuchillo de acero con cacha de madera, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial numero 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, así como la incautación de un arma blanca al imputado en autos, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, donde señalan al imputado de autos como la persona autora del delito, y el haber presenciado el decomiso del arma blanca.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Juez de Juicio Correspondiente…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra el auto dictado en fecha 26/02/08 y fundamentada en fecha 28/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez, ya que a juicio del recurrente Abg. Rubén Villasmil, no están dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En tal sentido es de advertir, que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo señalamos, podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. De esta manera tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal Ad Quo fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez, cumpliendo con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indica:

“…HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, C.I.14.269.471, la cual no presento, Nació: 28-05-1980 en Barquisimeto, de 27 años, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, venezolano, hijo de Ana Coromoto Rodríguez y de Luís Ramón no se el apellido, residenciado en el Sector el Macuto, después del puente sector 1 Casa sin número, Estado Lara Teléfono: no tiene…”

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…consta del análisis del Acta Policial numero 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con Vargas, se les acerca un ciudadano bastante agitado manifestándoles que un ciudadano con un cuchillo había robado a su cuñado por lo que lo venían persiguiendo, en ese momento los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo unas cuadras antes, al momento de realizarle la inspección a personas se le logro incautar a la altura de la cintura un cuchillo de acero con cacha de madera, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico…”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial número 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con Vargas, se les acerca un ciudadano bastante agitado manifestándoles que un ciudadano con un cuchillo había robado a su cuñado por lo que lo venían persiguiendo, en ese momento los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo unas cuadras antes, al momento de realizarle la inspección a personas se le logro incautar a la altura de la cintura un cuchillo de acero con cacha de madera, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial numero 171 de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios GN Gómez Montilla Isnardo y Agte. Álvarez Néstor, adscritos al Comando Unificado del Plan 20. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, así como la incautación de un arma blanca al imputado en autos, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, donde señalan al imputado de autos como la persona autora del delito, y el haber presenciado el decomiso del arma blanca. F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga…”

Finalmente, el Juez de la recurrida cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 258 y 277 ambos del Código Penal Vigente…”

De igual manera alega el recurrente que solo existe el acta policial de aprehensión y entrevista de las victimas, por lo que considera esta Alzada que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, de ser el hecho, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, serán en todo caso, en el Juicio Oral y Público que las partes tengan la oportunidad de controlar los referidos medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso.

De igual manera la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 458, del Expediente Nº C04-0270, de fecha 19/07/2005, en relación al delito de Robo Agravado, ha establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 26/02/08, y fundamentada en fecha 28/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado ciudadano, y por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 26/02/08 y fundamentado en fecha 28/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/02/08 y fundamentada en fecha 28/02/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Hernán Yiovanny Rodríguez.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2008-000046
YBKM/David Alvarado