REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-002290

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA MILAGROS PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Nº 13-F3-365-07 de la nomenclatura llevada por ese despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y seguidamente pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

1.- DE LA LEGITIMIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”.
2.- En su escrito expone el Ministerio Público:

“En fecha 02 de Mayo de 2007, se interpone denuncia por parte de la ciudadana MARISELA COROMOTO PULGAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.909 y residenciada en la Carrera 1, cruce con la calle 6, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Cabudare, Estado Lara, a los fines de interponer formal denuncia en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PACHECO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.879.894, por los delitos de Fraude y Usura Genérica, el primero de ellos previsto y sancionado en el artículo 463 ord. 2 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor.”

3.-El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la presente denuncia, se desprende que reviste de que la misma es de carácter civil, ya que la conducta desplegada por el ciudadano no es tipificada como delito en el Código Penal Venezolano, en los hechos narrados por la misma, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

4.- El Código Penal en su artículo 1ero establece:
De la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
5.-Establece el Código Orgánico Procesal al respecto,

“Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado del Juez)

Observa este Tribunal, que es procedente acordar la desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados no revisten de ningún modo carácter penal, y en razón del principio de la legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho declarar la desestimación de la presente denuncia, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Tercera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Nº 13-F3-365-07 de la nomenclatura llevada por ese despacho, interpuesta por la ciudadana: MARISELA COROMOTO PULGAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.909.-
SEGUNDO: Ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad Legal.-
TERCERO: Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 6º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes, víctima. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA