REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-003242
Visto el escrito presentado por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza del Tribunal de Control Nº 2, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
1.- DE LA LEGITIMIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”.
2.- En su escrito expone el Ministerio Público:
“En fecha 24 de Septiembre del año 2007, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAURA DE LOS SANTOS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.045.035 y domiciliada en Tarabana III, Colinas del Sur, calle principal, casa número 55, cerca del kiosco azul, cabudare, Estado Lara, en la que hace constar que cuando se encontraba en Roble I, el día 30 de agosto del año 2.007, visitando a una comadre (…), y la ciudadana Mireya del Carmen Rodríguez, la tomó por parte detrás y comenzó a reclamarle unos hechos que la misma desconoce. Cuando volvió a salir a las 09 de la noche se la persigue la ciudadana Mireya Rodríguez, en compañía de su hermano y esta comenzó a gritarle y amenazarla de muerte.”
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos que nos ocupa son subsumibles en el tipo penal previsto en el ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que prevé y sanciona el delito de “AMENAZAS”, el cual, como se desprende del último aparte de dicho artículo, es castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir, que en el mismo solos se procederá a instancia de parte agraviada, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.
4.-Establece el artículo 175 del Código Penal Venezolano:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Subrayado del Tribunal).-
Observa este Tribunal, que ciertamente es procedente acordar la desestimación solicitada por la Vindicta Pública del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la conducta típica establecida en el artículo 175 in comento, constituyendo un delito que debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, a través de la interposición de una querella, a tenor del último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta (Encargada) del Ministerio Público, la cual fuera formulada por la ciudadana: ROSAURA DE LOS SANTOS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.045.035, signada en ese Despacho Fiscal bajo la nomenclatura 13F5-1829-07.-
SEGUNDO: Ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad Legal.-
TERCERO: Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 del Código Penal Venezolano.-
Notifíquese a las partes, víctima. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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