REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Abril de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-003766

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en comisión en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA CAUSA Nº 13-F3-561-08 de la nomenclatura llevada por ese despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y seguidamente pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

1.- DE LA LEGITIMIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”.
2.- En su escrito expone el Ministerio Público:

“Este despacho recibió actuaciones en la cual consta denuncia interpuesta en fecha cuatro (04) de Febrero de 2008 por la ciudadana NELLLY DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21-249-269, domiciliada en el Caserío Santa Rita, parta alta, Barquisimeto, Estado Lara y teléfono: 0426-8408297.
En efecto manifiesta entre otras cosas el denunciante lo siguiente:
“… yo estaba en mi casa y la muchacha Editar empezó a insultarme todo es porque estoy viviendo con el señor Mario Soto, el vivía con la señora Milagros Vargas y también me insulto me dijo puta, mamaguevo, yo era una serpiente que esta recogiendo todos los hombres y yo rengo miedo y yo quiero que no se metan mas conmigo”.-

3.-El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos que nos ocupa son subsumibles en el tipo penal previsto en el ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que prevé y sanciona el delito de “AMENAZAS”, el cual, como se desprende del último aparte de dicho artículo, es castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir, que en el mismo solos se procederá a instancia de parte agraviada, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

4.-Establece el artículo 175 del Código Penal Venezolano:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Subrayado del Tribunal).-

5.- En este mismo orden de ideas establece el artículo 301 del texto adjetivo penal:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.



Observa este Tribunal, que ciertamente es procedente acordar la desestimación solicitada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en comisión en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la conducta típica establecida en el artículo 175 in comento, constituyendo un delito que debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, a través de la interposición de una querella, a tenor del último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando los hechos narrados en la denuncian se encuadran conjuntamente también en otro tipo penal, perseguible a instancia de parte, a criterio de esta juzgadora no se enerva la solicitud fiscal de desestimación, ya que contemplaría la misma consecuencia jurídica, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en comisión en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Nº 13-F3-561-08 de la nomenclatura llevada por ese despacho, interpuesta por la ciudadana: NELLLY DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.246.269.-
SEGUNDO: Ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad Legal.-
TERCERO: Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 del Código Penal Venezolano.-
Notifíquese a las partes, víctima. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA