República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Asunto Principal: KP01-P-2007-009014.-
Visto el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN AMARO DURAN, en su carácter de Apoderado Judicial de ALFONSO LIBORIO SALAZAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. 2.917.270, en el cual de conformidad con el artículo 294, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”
TERCERO: En su escrito, la defensa privada en su escrito de “subsanación”, señala a las siete (07) personas que pretende querellar, indicando nombre, apellido y dirección, es decir, no da cumplimiento al requisito del articulo 294, ordinal 2do del mismo texto legal en lo atinente a indicar la edad de los querellados.
Frente a este contexto observamos, el mismo texto adjetivo penal contempla la admisión de la querella “previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, es decir las señaladas en el artículo in comento, y siendo que el Querellante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en su totalidad para la acción que pretende intentar, forzosamente debe RECHAZARSE esta querella, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: RECHAZA la querella intentada por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, en su carácter de Apoderado Judicial de ALFONSO LIBORIO SALAZAR VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. 2.917.270, contra los ciudadanos: Edwin Salazar Cordero, Eduarw Salazar Cordero, Eneida Salazar Cordero, Edixon Salazar, Yander Salón por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO ARTICULO 184 PARAGRAFO SEGUNDO, DAÑOS A LA PROPIEDAD ARTICULO 475 Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 287 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 289, y contra los funcionarios Honorio Antonio De la Rosa (Prefecto), Frank Méndez, Eddy Colombo (agentes policiales), por la comisión de los delitos ABUSO DE AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 204 Y USURPACION DE FUNCIONES ARTICULO 214, TODOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO PENAL VIGENTE, por cuanto la misma no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el articulo 294, ordinal 2do, con relación a la edad de los querellados.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación del Ministerio Público, querellados y querellante, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 294 numeral 2do, 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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