República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Asunto Principal: KP01-P-2008-003876.-
Vista la solicitud de fecha 04-04-2008, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: FATIMA CADENAS MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“ (…) ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de solicitar sea acordada por Extrema Necesidad y Urgencia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CESAR ALBERTO COLMENAREZ TORRELABA, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Ruezga Norte de esta ciudad, sector 4 vereda 2 casa numero 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.471, DEIBI JOSE ALDAZORO OROPEZA, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 028 (Sic)-04-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 5 con calle 9, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.984 y RAFAEL OROPEZA, que guarda relación con la causa Nro. 13-F3-098-08.
Dicha solicitud obedece a que una vez estudiadas las diligencias ordenadas por esta Fiscalía, donde se desprende que de lo manifestado por el ciudadano SANCHEZ SERRANO DISMARY DEL CARMEN, venezolana, de 27 años para la epoca (Sic), residenciado (Sic) en la parroquia Tamaca, Barrio el Romeral III, sector Independencia, estado Lara, calle 6 de la segund (Sic) etapa del Barrio el Jebe, comúnmente llamado el Relleno, casa sin número de esta ciudad, titular de (Sic) identidad Nº 15.387.431, que su hermano HECTOR ENRIQUE SANCHEZ, iba a casa de un amigo para un intercambio de regalo, iba junto a dos amigos, uno de ellos que se lamba (Sic) JOSE ALBERTO Y DAIBER TIMARE, eso fue como a las once y media de la tarde (Sic), en ese momento venían dos sujetos y los apuntaron dejando ir a Daiber por ser conocido de ellos, mientras mi hermano y a Jose (Sic) Alberto los tenian (Sic) apuntados, cuando, les iban a disparar Jose (Sic) Alberto salio corriendo y mi hermano trato de saltar un porton pero le dispararon, cuando escucharon detonaciones todos los vecinos salieron a ver que era lo que habia (Sic) pasado y auxiliarob primero a Jose (Sic) Alberto, luego recogieron a mi hermano su cuñado lo traslado al Hospital.
De lo manifestado por el ciudadano MUÑOS ARANGUREN ALBERTO JOSE, venezolano, de 15 años de edad, residenciado en la calle principal del Jebe, colinas del Barrio el Jebe, sector el relleno, casa numero 1-71 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.815, resulta que el día 24/12/07, como a las 11:30 me encontraba en compañía del Tirro y Eduar, estabamos en una fiesta escuchndo (Sic) puro Vallenato y de repente nos dio por escuchar Regeton, el Tirro dijio (Sic) que fueranos hasta su casa para buscar unos CD de regeton y cuando salimos, vimos venir al VEGETA, EL MEÑIQUE, JOSEITO Y EL AQUILES y de repente nos abordaron y sin mediar palabra me disparan a mi primero, yo caigo herido y el Tirro sale corriendo pero para nada porque igual le dispararon y lo mataron. Los referidos ciudadanos: CESAR ALBERTO COLMENAREZ TORRELABA, DEIBI JOSE ALDAZORO OROPEZA Y RAFAEL OROPEZA, son los autores de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el numeral primero del artículo 406 y 413 ambos del Código Penal Vigente,(…)”
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el articulo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y el delito de LESIONES PERSONALES.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: CESAR ALBERTO COLMENAREZ TORRELABA, DEIBI JOSE ALDAZORO OROPEZA Y RAFAEL OROPEZA han sido autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punible; lo que se desprende de las declaraciones de os ciudadanos: MUÑOS ARANGUREN ALBERTO JOSE y SANCHEZ SERRANO DISMARY DEL CARMEN, así como de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores responsables de la comisión de los delitos investigados.
3.- Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“ (…) ya que se practicaron todas las diligencias necesarias para las citaciones del ciudadano (Sic) para que compareciera ante esta representación Fiscal lo cual fue infructuosa la comparecencia (…)”
De este mismo modo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:
• Cursa a los folios 4 y 5, oficio nro. LAR-F3-403-08, dirigido al Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, donde se ordena el inicio de la investigación penal, en la presente causa.-
• Cursa al folio ocho (08) Transcripción de Novedad, levantada en fecha 24 de diciembre de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara.-
• Riela al folio 9 del presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Diciembre del año 2007.-
• Cursa al folio 10 Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 5803, de fecha 25 de Diciembre de 2007, de quien en vida respondía al nombre de: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ.-
• Consta al folio 11 Inspección Técnica nro. 5804 de fecha 25 de Diciembre de 2007.-
• Riela al expediente acta de entrevista de fecha 25/12/2007, en la que se precisan las diligencias realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, a la ciudadana: MARTINEZ SERRANO DISMARY DE CARMEN.-
• Cursa a los folios 19 y 20 Protocolo de Autopsia de fecha 25 de diciembre de 2007, practicada al cadáver de HECTOR ENRIQUE SANCHEZ SERRANO.-
• Cursa al folio 22 Copia Certificada de Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ SERRANO.-
Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponérseles, y visto que con relación al delito que se les atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional de los ciudadanos ; en contra de los ciudadanos: CESAR ALBERTO COLMENAREZ TORRELABA, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Ruezga Norte de esta ciudad, sector 4 vereda 2 casa numero 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.471, DEIBI JOSE ALDAZORO OROPEZA, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 028 (Sic)-04-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 5 con calle 9, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.984 y RAFAEL OROPEZA, de quien no aportó datos el Ministerio Público en relación a otras características, así como domicilio, en virtud de la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el numeral primero del artículo 406 y 413 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ SERRANO HECTOR ENRIQUE y MUÑOZ ARANGUREN ALBERTO JOSE. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputados los investigados, serán trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los investigados: CESAR ALBERTO COLMENAREZ TORRELABA, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Ruezga Norte de esta ciudad, sector 4 vereda 2 casa numero 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.471, DEIBI JOSE ALDAZORO OROPEZA, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 028 (Sic)-04-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 5 con calle 9, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.984 y RAFAEL OROPEZA, de quien no aportó datos el Ministerio Público en relación a otras características, así como domicilio, en virtud de la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el numeral primero del artículo 406 y 413 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ SERRANO HECTOR ENRIQUE y MUÑOZ ARANGUREN ALBERTO JOSE.- Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado los investigados, serán trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la defensa a los fines que sean provistos de defensor público los referidos ciudadanos una vez aprehendidos. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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