REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Abril de 2008
Años 197° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-003685



FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)



JUEZ: Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
FISCAL: 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO (Sólo por este acto)
IMPUTADO: DIXON JOSE CRESPO JARAMILLO.-
DEFENSA: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA.-


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 02-04-2008.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Dixon José Crespo Jaramillo, C.I. 17.852.793, Nació el 16-12-1987, natural Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, Ocupación Trabaja Viajando promocionando mercancía, venezolano, hijo Dilson Crespo y Aracelis Jaramillo, residenciado en Barrio el Tostado Sector 19 de Abril, calle 3 con carrera 3 y 4 casa sin numero de color amarilla, como a cinco casa de la Escuela Dr. Fortunato Orellana, teléfono 0414-5271761.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“(…) Con esta misma fecha y siendo las 09:45 horas de la mañana, procedimos a darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-2008-003384 de fecha 26 de Marzo del 2008, emanada del Juez de Control No 1, Abg. ADELMO LEAL(…) en un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril calle 3 con carrera 2 y 3 de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre Dixon, ya que en la misma se presume la existencia de evidencias relacionadas con la Comisión de Delitos, previstos y sancionados (…), procediendo en ubicar a Dos (02) Ciudadanos, para que nos sirvieran de testigos (…) encontrando en el segundo Cuarto Encima de una vitrina UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE QUE EN SU INTERIOR TENIA VEINTI (Sic) Y OCHO (28) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO ATADOS EN LA PUNTA CON BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE TROZOS PEQUEÑOS DE COLOR BLANCO PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, AGRAVADO, por ser cometido en el hogar domestico, previsto y sancionado en los artículos 31, tercer aparte de la Ley Especial de la materia, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 Ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, con la asociación de personas para cometer el delito, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Dixon José Crespo Jaramillo, C.I. 17.852.793, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Dixon José Crespo Jaramillo, C.I. 17.852.793, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, AGRAVADO, por ser cometido en el hogar domestico, previsto y sancionado en los artículos 31, tercer aparte de la Ley Especial de la materia, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 Ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, con la asociación de personas para cometer el delito



Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

En la celebración de la Audiencia oral conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa privada solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del acta de registro policial a la vivienda, bajo los siguientes argumentos:” esta defensa va a solicitas de conformidad con el articulo 191 de nulidad absoluta del registro policial de la vivienda de mi representado, tal como lo manifiesta mi representado, el mismo solicito la presencia de su abg. Defensor situación que ellos impidieron, se evidencia que incurrieron con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estaba sujeto a una ¡investigación y se puede verificaren en el sistema juris posee unos registro policiales estos han sido sobreseído por que se ha podido demostrar el acoso policía que tiene mi representado, el mismo debería de haber tenido o estar acompañado tal como lo prevea nuestra jurisprudencia, debería de estar acompañado de a su abg. De confianza, en relación a la Sala constitucional en el caso Paris, el acta de registro comprende esta previsto dentro de la fase de investigación y le da la cualidad de imputado la inasistencia de una Abg., o persona que lo asita vulnera los derechos de mi representado, circunstancia que hace que estamos en presencia de nulidad absoluta de una acta policial como tal, bajo este mismo orden de idea en el supuesto negado que no sea declarado con lugar la nulidad, solciito le sea concedido a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente no estamos en presencia de peligro de fuga y no están llenos lo previsto en el articulo 250, no estando estas circunstancia la posible pena a imponer no excede en su limite máximo, no existe el peligro de obstaculización no existe le periculum in mora, y se puede corroborar en el sistema juris ha cumplido a cabalidad, el estado de libertad es un derecho inviolable, las sanciones, bajo esas circunstancias no se subsumen la procedencia de la medida de privación de libertad, en cuanto al os elemento de convicción, al ser un procedimiento ordinario la defensa en su oportunidad procesal presentara al ministerio publico las diligencia para demostrar la inocencia d mi respetando considerando esta defensa que el procediendo esta viciado, mi representado fue producto de un acoso policial que lo conllevaron a mudarse, por le simple hecho de tener problema con un sobrino de un funcionario que partencia al DIAC, la solicitud 243 y 244 8 y9 Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución, si no es declarada la nulidad me adhiero a los solicitado por el Fiscal, con respeto a la flagrancia solicito no sea declarada con lugar por cuanto no hay cualidad. Se le cede la palabra la ministerio Publico y expone: como quiera que se planteo un incidencia en relación a la nulidad planteada por la defensa solicita el ministerio publicó se desestime lamisca en relación a que el ciudadano no fue acompañado o persona de su confianza toda vez que un derecho inmanente a el y en a el acta que suscriben se ratifican y se suscriben que a el se le impuso de ese derecho y se leen, es decir si se reimpuso pero no hizo uso de ese derecho, y es lógico porque los funcionarios no van a esperar que llegue Abogado mientras se pueden esconder las cosas, de allí que no surja nulidad por la falta de abogado, es un derecho que resurge al imputado, conoce esta representación de la sentencia de Tejera Paris la orden de allanamiento es para un inmueble y se busca evidencia relacionado con un delito no se busca a Dixon es a la droga el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, describe para que es una orden de allanamiento en este caso eran evidencias, esto ayuda a la aclaratoria de no procedencia planteada por la defensa, con respecto a la persona que aprendan en ese delito siempre va a ser en flagrancia decisión de 05/05/2005 TSJ es mas grave además por que es deleito de droga, existe un acta suscrita por el contentiva de doce derechos, en conclusión no existe ninguna violación de derechos constitucionales y no puede declarase la nulidad del procedimiento”, sin lugar la referida solicitud de nulidad absoluta, toda vez de la revisión de las actas que comforman el presente asunto, se observa que el procedimiento de allanamiento fue practicado de conformidad con el contenido de los artículos 2002, 210, 211 y 212 del Texto Adjetivo Penal, no existiendo en el mismo a criterio de quien decide ninguna violación al debido proceso que comporte una nulidad. Por las consideraciones anteriores este Juzgador igualmente declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta de registro en mención.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Dixon José Crespo Jaramillo, C.I. 17.852.793, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: Dixon José Crespo Jaramillo, C.I. 17.852.793, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se niega la solicitud de la Defensa privada de nulidad absoluta del Acta Registro de la Vivienda del imputado, por considerarse que no se encuentran llenos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley, por lo cual no se notifica a las partes.-

Regístrese, publíquese, cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-