REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003707
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NANCY VERONICA PEREZ, presentó escrito en fecha 02 de Abril del 2008, siendo las 10:58 a.m, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenida a la ciudadana: Carmen Maria Bordones Ladino C.I. 20.349.219, Nació el 20-04-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo de Maria Ladino y Pedro Bordones, residenciado en Barrio San José Sector la Rinconada calle 2 con carrera 1 casa numero 10 teléfono 0416-2066305 , a quien le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3,4 y 9 Ejusdem.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en actuaciones: Acta de Investigación Policial Nro. 195 de fecha 31 de Marzo de 2008, acta de entrevista de la misma fecha, levantada por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que cursan al presente asunto a los folios 3, 4 y 5 .-
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público: “(…) quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadano Carmen Maria Bordones Ladino, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento abreviado y se decrete medidas cautelares a la referida ciudadana de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.- Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada, y una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informada de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, esta manifestó su voluntad de no declarar: “ no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en cuanto a que se siga la causa por vía el procedimiento abreviado y solicito se le imponga a mi representada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla d presentaciones de este circuito. Es todo”.
TERCERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público y las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que la misma fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendida en flagrancia, en plena ejecución del ataque que inició contra la funcionaria policial que suscribe el acta.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad(…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada.
Así mismo establece el texto adjetivo in comento:
“Artículo 249. PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero.”
En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 253 Ejusdem:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
CUARTO: En el caso que nos ocupa, observamos que el Ministerio Público pre-califica los hechos por cuya comisión presenta a la imputada, por tipos penales cuyas penas señaladas en el texto sustantivo penal no exceden los tres (03) años, es decir no obstante ser delitos, los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas no son de gran entidad, aun cuando ofenden y atentan con el respeto que debe imperar frente a la actuación del funcionario policial como garante de la paz y seguridad ciudadana, así como al respeto a la integridad física, sin embargo como se señaló las penas alli contempladas para cada uno de los tipos penales no excede de tres años, siendo procedente en este caso el juzgamiento en libertad.-
Por los razonamientos antes expuestos considera quien decide que en virtud de los hechos debe declararse con lugar la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana Carmen Maria Bordones Ladino, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al articulo 372 y 373 ejusdem, siendo ajustado a derecho imponer a la imputada medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la ciudad, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: Carmen Maria Bordones Ladino C.I. 20.349.219.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone la ciudadana: Carmen Maria Bordones Ladino C.I. 20.349.219 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida de esta ciudad.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.-
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