REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO No. KP01-P-2008-001612
JUEZ: DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS
IMPUTADO: JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, C.I. 20.189.482, FECHA DE NACIMINETO 05/06/88, DE 19 AÑOS DE EDAD, venezolano, de profesión u oficio en una chatarrera, hijo de Ligia Guevara y Ignacio Mosquera, la caldera calle 6 con carrera 9 casa s/n cerca de la parada de la ruta 15. Teléfono: 0251-4548899; ALVARO JOSE DABOIN, C.I. 18.333.839, fecha de nacimiento 13-03-89, de 18 años, natural de Barquisimeto, estudiante de en la unidad Educativa Pastor Oropeza, residenciado en Urbanización Rafael Caldera segunda Etapa, avenida 10N- 63, de Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251- 7196023
DEFENSA PRIVADA Julio C. Gómez, IPSA Nº 90.158. Domicilio Procesal: CALLE 24 entre carrera 24 y 25 edificio intermisiones, Lourdes Brizuela IPSA N- 90.393. y José Roberto Arenas IPSA N- 92.309. Domicilio Procesal: carrera 19 entre calles 43 y 44r edificio pipo piso 1 oficina N- 02. / (Ambos defensores para ambos acusados)
FISCALIA 2°: Abg. Rafael Ramírez
VICTIMA: José María Polanco y Damiro José Asuaje Rojas.
DELITO: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha nueve (09) de Abril del presente año llevo a efecto Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Rafael Ramírez, acuso a los Ciudadanos JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA y ALVARO JOSE DABOIN ya identificados, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el imputado fue aprehendido en fecha 10 de febrero de 2008 por los funcionarios Cabo Primero (PEL), JOSE PERDOMO y Cabo Segundo (PEL) HERNÁN MUJICA, adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco”, Zona Policial Nro. 1, Zona Oeste, específicamente en la carrera 6 con cale 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando un ciudadano los llama y les informa que dos sujetos desconocidos lo acaban de robar sus carteras amenazándolos uno de ellos con un objeto oculto entre su sweater, manifestando a su vez que ambos huyeron en una bicicleta color azul, es cuando avistan a 80 metros a unos sujetos con las mismas características a bordo de una bicicleta, aceleran la marcha dándole alcance en la carrera 6 con calle 8, se les da la voz de alto y al realizarle inspección de personas encontrándoles a JOSE IGNACIO MOSQUERA, dos billeteras de bolsillo en cuyo interior estaban las cedulas de identidad de Polanco José María y en la otra cartera la Cédula de Identidad de Azuaje Rojas Damiro José; al otro ciudadano identificado como ALVARO JOSE DABOIN, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera, consta en el asunto entrevista a los ciudadanos JOSE MARIA POLANCO Y DAMIRO JOSE AZUAJE ROJAS, en donde señalan a los ciudadanos con las mismas características que los que fueron aprehendidos con sus pertenecías e identificaciones. Cursa igualmente cadena de custodia de los referidos objetos.
Expuestos así los hechos, el Fiscal del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, es todo. Seguido se cede la palabra a las victimas quienes de forma separada manifestaron cada uno de ellos: José María Polanco: No recuerdo los rostros porque estábamos rascados. Damiro José Asuaje Rojas: No recuerdo los rostros porque estábamos rascados./ Seguido cede la palabra al Imputado José IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: Voy a Admitir los hechos. ./. Seguido cede la palabra al Imputado ALVARO JOSE DABOIN, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: Voy a Admitir los hechos. Solicito que un medico me revise la pierna porque presento lesiones. Cede la palabra a la DEFENSA: Visto lo manifestado por mis defendidos solicito se me de uso de palabra una vez admitida la acusación.- es todo”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los Cabo Primero (PEL), JOSE PERDOMO y Cabo Segundo (PEL) HERNÁN MUJICA, Declaración del Experto JONATHAN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la experticia de reconocimiento a los objetos incautados. Declaración de los ciudadanos JOSE MARIA POLANCO Y DAMIRO JOSE AZUAJE ROJAS, victimas en la presente causa.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Numero 9700-056-TEC-150-07, suscrita Jonathan Martínez.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procesales contenidas en los Artículos 125,130 y 131 del COPP, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que los acusados JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA y ALVARO JOSE DABOIN admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Robo, en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya señaladas, lo cual está tipificado como delito en el previsto y sancionado articulo 455 del Código Pena, y penado con pena de prisión de seis a doce años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las experticias realizadas sobre los objetos incautados, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto los acusados en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación admitieron los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde a los Ciudadanos JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA y ALVARO JOSE DABOIN, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
EL Delito de ROBO GENERICO, comporta una pena que va de 6 a 12 años de prisión, por aplicación del Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal el Término Medio es de 9 años de prisión. Vista la Admisión de Hechos efectuadas por los acusados se les rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del COPP, siendo la pena definitiva a imponer de SEIS (06) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se Condena a los ciudadanos JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA y ALVARO JOSE DABOIN a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias contenidas en el Art. 16 del Código Penal, que resultan del siguiente cómputo: EL Delito de ROBO GENERICO, comporta una pena que va de 6 a 12 años de prisión, por aplicación del Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal la pena aplicable es de 9 años de prisión. Vista la Admisión de Hechos efectuadas por los acusados se les rebaja un tercio de la pena siendo la pena definitiva a imponer de 6 años de prisión.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, Diarícese, y publíquese. Cúmplase
El Juez de Control No. 04
Abog. Edwin Andueza Amaro
El Secretario
Abg. Armando Rivas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.
El Secretario
Abg. Armando Rivas
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